STS, 20 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1986

Núm. 53.-Sentencia de 20 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad en documento oficial. Documento oficial por destino.

DOCTRINA: Las instancias, solicitudes e impresos cuyos espacios vacíos hayan sido rellenados,

redactados y suscritos por particulares, no son documentos oficiales "per se», pero sí tienen por

finalidad iniciar un expediente administrativo, o determinar una resolución o acto de esa índole,

adquieren el rango de documentos oficiales por destino. Tales documentos adquieren el rango de

oficiales tan pronto se presentan y surten efectos en cualquiera de los órganos de la Administración

pública.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuso Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Toledo instruyó sumario con el numero 132 de 1983, contra Carlos Manuel , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha veintisiete de febrero de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel , como autor de un delito de falsedad del artículo 303 en relación con el número 1. ya definido a la pena de dos meses de arresto mayor y diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas de multa por insolvencia, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales originadas en la causa; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y hágase uso de lo ordenado en el artículo 118 párrafo 3.° del Código Penal , en cuanto a la cancelación del antecedente que obra en el Registro Central del Ministerio de Justicia, referente al procesado. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia que consulta el Instructor.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara expresamente como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras apreciadas con arreglo a conciencia que el procesado Carlos Manuel , en el mes de junio de 1982, con el fin de celebrar una becerrada, en el Polígono Industrial de Toledo, presentó en el Gobierno Civil una serie de documentos y solicitudes oficiales con tal finalidad, en los cuales aparecía comopromotor- solicitante Ramón , y falsificó en ellos la firma del señor. El procesado referido fue ejecutoriamente condenado con anterioridad según aparece del Registro Central del Ministerio de Justicia por un delito de hurto a la pena de 20.000 pesetas de multa en Sentencia de 9 de agosto de 1982.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Primero: Por Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima infringidos por su no aplicación y consideración los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española . Segundo: Por Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación indebida el artículo 303 en relación con el 302 número 1 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

  5. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el catorce del presente mes de enero con asistencia del Letrado Don Antonio Muñoz Perea en representación del recurrente Carlos Manuel , que mantiene su recurso; el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso.

    Fundamentos de Derecho

  6. En la causa de autos, se han practicado las siguientes pruebas: durante las sesiones del "juicio oral» se procedió al interrogatorio del acusado, Carlos Manuel , el cual ratificó sus declaraciones sumariales, previa exhibición de los documentos supuestamente falsos, agregando que, él, los presentó, en blanco, en una Gestoría, la cual los devolvió firmados, ignorando quién estampó las mentadas firmas y que él no los suscribió, declarando, el denunciante, Ramón , el cual ratificó sus declaraciones sumariales, previa exhibición de los documentos obrantes a los folios 8 y 10 al 15 del referido sumario, negó que las firmas que aparecen en los mismos sean suyas, añadiendo que autorizó, al acusado, a que, en su nombre y por su orden, firmara los susodichos documentos y que le denunció porque creía que había "pintado» su firma, ignorando quién se la "pintó», no habiendo sufrido perjuicios económicos consecutivos a los hechos de autos; en el "sumario»; en el folio 1 se halla la denuncia presentada, en la Comisaría de Policía de Toledo, por Don Ramón , el cual dice que, en los documentos necesarios para obtener la autorización gubernativa para la celebración de una becerrada en el Polígono de Toledo, sin su consentimiento, el acusado Carlos Manuel lo hizo a su nombre y falsificando sus firmas; en el folio 2 se halla unido un ejemplar del cartel anunciador de la becerrada que, el 12 de junio de 1982, había de celebrarse en Toledo, mejor dicho, en el Polígono de Toledo; en el folio 4, y en presencia judicial, declara el acusado, el cual dice que. Ramón , le autorizó a firmar, como empresa y a su nombre, para la becerrada; en el folio 5 se encuentra declaración de Ramón , ante el Sr. Juez de instrucción competente, en la que ratifica lo declarado en la denuncia presentada en Comisaría, dice que, Carlos Manuel , firmó los documentos, en su ausencia, que le perdona, que renuncia al ejercicio de acciones y que solicita el sobreseimiento de las actuaciones; en el folio 7 es de ver oficio-informe del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Toledo, al que se adjunta los documentos a que seguidamente se hará mención; en el folio 8 se encuentra unida certificación expedida aparentemente por Ramón en la que, a efectos de obtención, de autorización gubernativa para la celebración de una becerrada en el Polígono Industrial de Toledo, se certifica que todos los diestros que han de tomar parte en el festejo taurino son mayores de dieciséis años y que, siendo menores de dicha edad, cuentan con la autorización de sus padres, tutores o representantes legales para actuar, apareciendo, al pie de dicha certificación, una firma y rúbrica correspondientes aparentemente a Ramón , apreciándose, a simple vista y comparándolas con las indubitadas obrantes en autos, que difieren de éstas; en el folio 9 se encuentra la autorización gubernativa, fechada el 12 de junio de 1982, para la celebración del festejo antedicho, siendo el autorizado Don Ramón ; en el folio 10 se halla la solicitud de autorización gubernativa, fechada el 8 de junio de 1982, encabezada con el nombre y apellidos de Ramón y suscrita con las supuestas firma y rúbrica del mismo, las cuales, a simple vista y comparándolas con las indubitadas obrantes en autos, se aprecia que son apócrifas; en el folio 12 aparece unido oficio procedente del Gobierno Civil de Toledo adjuntando nuevos documentos; en el folio 13 es de ver contrato para la actuación de matadores de toros, novilleros y rejoneadores, celebrado el 7 de junio de 1982, y pasado por la Delegación de Trabajo de Madrid el 12 de dicho mes y año, cuyo contrato fue aparentemente celebrado por Ramón , apareciendo, al final del mismo, una firma y una rúbrica atribuidas a dicho señor y manifiestamente distintas a las verdaderas; en el folio 22, presta, en presencia judicial, nueva declaración Ramón , el cual se afirma y ratifica en lo anteriormente declarado; en el folio 38 se recibe declaración indagatoria a Carlos Manuel , el cual dice que si presentó y suscribió la documentación fue previa autorización de Ramón como puede demostrar mediante testigos y por fotocopia del papel de pagos al Estado con el que se pagó la multa impuesta a Ramón ; y, finalmente, en el folio 39 se halla unida la hoja histórico-penal del procesado expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes. En conclusión, no se aprecia el vacío de acreditamientos, de signo incriminatorio y practicados con lasdebidas garantías procesales, que sería indispensable para el acogimiento de una pretensión casacional fundada en la presunción de inocencia consagrada en el número 2, "in fine» del artículo 24 de la Constitución vigente, sino que, antes al contrario, se llevó a cabo no solamente un mínimo de actividad, probatoria, sino un considerable número de averiguamientos, más que suficientes para que el Tribunal sentenciador en instancia, pudiera, al amparo de la facultad soberana valorativa de las pruebas practicadas, llegar a la conclusión, según su conciencia, de que, el imputado, había perpetrado una falsedad en documentos oficiales comprendida en el artículo 303 del Código Penal en relación con el número 1 del mismo, bien entendido que, si se estimara que ese número era inaplicable por no constar con certeza la identidad del que imitó la firma y rúbrica del denunciante, lo que es evidente es la operancia del número 2.° del citado artículo 302 , puesto que, el acusado, supuso, en varios actos, la intervención del Ramón , el cual no la había tenido. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la presunción de inocencia acuñada constitucionalmente en el precepto ante citado.

  7. Las instancias, solicitudes e impresos cuyos espacios vacíos hayan sido rellenados, redactados y suscritos por particulares, no son documentos oficiales "per se», pero sí tienen por finalidad iniciar un expediente administrativo, o determinar una resolución o acto de esa índole, que deban dictar o producir los órganos de la Administración Central, Provincial, Autonómica, Local o Institucional, adquieren el rango de "documentos oficiales por destino», toda vez que propenden a lograr una actuación como las mencionadas y pueden determinar, con las mendacidades, mutaciones de verdad o inveracidades, materiales o ideológicas, que puedan contener, errores inducidos por la falsía de dichas solicitudes, instancias, impresos o certificaciones privadas, perturbando el funcionamiento de las oficinas públicas y la normal prestación de los servicios de la mentada naturaleza, provocando además nuevas falsedades involuntarias, cometidas, inconscientemente, por la Administración al partir de supercherías que han pasado desapercibidas, siendo así evidente el perjuicio para la fe pública que caracteriza a los delitos de falsificación de documentos públicos, oficiales o de comercio. Estimando que tales documentos adquieren el rango de oficiales tan pronto se presentany surten efectos en cualquiera de los órganos de la Administración pública, las sentencias de este Tribunal, entre otras muchas, de 5 de febrero de 1898, 19 de octubre de 1943, 12 de enero, 7 de mayo y 30 de octubre de 1945, 5 de octubre de 1957, 5 de junio de 1962, 10 de febrero de 1954, 5 de mayo de 1966 1 de abril de 1968 . Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículo 302.1.° y 303 del Código Penal.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa contra el mismo, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Con remisión de la causa.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Díaz.-Luis Vivas Marzal.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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