STS, 31 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1986

Núm. 100.-Sentencia de 31 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: requisitos.

DOCTRINA: Defectuosa formulación del recurso y carencia de base fáctica.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en el recurso de casación por infracción de Ley,

formalizado por el Letrado don José María Mestieri Roca, en nombre y representación de doña Flor y doña Bárbara , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11, de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por las recurrentes contra Alejandra y contra el Fondo de Garantía Salarial; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Alejandra , representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 11, de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por doña Bárbara y doña Flor , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia por la que se declaren nulos los despidos, readmitiéndolas en sus mismos puestos y condiciones de trabajo que tenían, con abono de los salarios de tramitación.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que las partes actoras se ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Por la Magistratura de Trabajo de Instancia, con fecha 18 de diciembre de 1984, se dictó sentencia declarando hechos probados: 1.° Las actoras han prestado servicios en esta ciudad por cuenta y a las órdenes de la empresa de menos de 25 trabajadores doña Alejandra , con la categoría profesional, salario y antigüedad que especifican en el encabezamiento de la demanda, siendo la antigüedad resultado de subrogación de la empresa en 1978, de las obligaciones del anterior empleador, una sociedad regular colectiva de la que era cotitular; 2° El 4 de septiembre 100 de 1984 se notificó formalmente a las actoras la extinción contractual por incapacidad de la empresaria; 3.° Doña Alejandra , de ochenta y un años, padece: cataratas seniles en ambos ojos, arteriosclerosis e insuficiencia cardíaca, poliartrosis en columna vertebral, caderas y rodillas. En los últimos meses la gestión del negocio era llevada prácticamente por las demandantes, limitándose la empleadora a la firma de documentos bancarios, no constando que ni siquiera pudiera efectuar comprobación de cuenta. Ante tal estado de cosas en el mes de junio de 1984, decidió el cierre de la tienda, no constando que se hiciera notificación a las actoras, procediendo a la actividad propia de liquidación, tal y como anulación de pedidos y gestionar la cesión de arrendamiento del local que quedó resuelto el seis de julio y finalizando con la extinción del contrato de las demandantes, procediéndose al cierre de la tienda que no ha continuado su actividad.4.° Expresada sentencia, contiene el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda, absuelvo a doña Alejandra de las pretensiones formuladas en su contra por doña Flor y doña Bárbara .

  4. Preparado recurso de casación en nombre de doña Bárbara y doña Flor , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la Magistratura de Trabajo ha incidido en un error evidente en la apreciación de la prueba que obra en autos; 2.° Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la Magistratura de Instancia ha incidido en error de hecho en el tercero de los resultandos probados; 3.° Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que ha existido una aplicación indebida del número 7 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y por violación de lo establecido en el artículo 7, apartado 2 en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , con violación de lo establecido en el artículo 55, apartado 3.º del Estatuto de los Trabajadores ; 4.° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que ha existido aplicación indebida del número 7 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , por violación de lo establecido en el artículo 1, apartados 1, 3, 4, 7 , en relación al artículo 1.256 del Código Civil , con violación del artículo 55, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores.

  5. Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida y previo dictamen del Ministerio Fiscal, que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para lo votación y fallo del mismo el día veintisiete del corriente mes de enero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos inicialmente formulados, con adecuado amparo procesal, por error de hecho en la apreciación de la prueba (aunque en el primero no se especifique el concepto, queda claramente identificado por su planteamiento), son improcedentes en razón de la intrascendencia jurídica que tendrían, finalmente, las rectificaciones que en ellos se postulan sobre el pronunciamiento definitivo de la sentencia, como se verá al estudiar los que luego se articulan por conculcación de Ley, a fundamentar los cuales van encaminados los que ahora nos ocupan. Tanto da, en efecto, que la subrogación de la demandada por la que advino empresaria individual se produjera en 1978, como dice la sentencia combatida, o en 1981, como sostiene el motivo primero; y que la evolución de sus enfermedades que la han colocado en situación de incapacidad (en ningún momento cuestionada, por "otra parte) date de una u otra fecha, que es el objeto del motivo segundo, si no cabe la posibilidad de contrastar el estado de la demandada al devenir empresaria y al decidir su cese como tal, la que en momento alguno del proceso se ha ofrecido; ni tampoco cuál ha sido la efectiva evolución de sus declarados padecimientos.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto que se introducen ambos con apoyo procesal también correcto, alegan la afiliación indebida del artículo 47.7 del Estatuto de los Trabajadores . El tercero añade «y por violación de lo establecido en el artículo 7, apartado y 2 (sic, ha debido omitir la cifra 1 ), y artículo 6, 4.° del Código Civil ». El cuarto, a su vez: «por violación de lo establecido en el artículo 1, apartados 1, 3, 4, 7 ». Terminan los dos, tras dichos incisos, como sigue: «en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , con violación del artículo 55, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores». Procede tratarlos conjuntamente porque inciden uno y otro en los serios defectos de adolecer de las imprescindibles claridad y precisión, que ya resalta de su formulación, pero se acusan más en su desarrollo, en el que se mezclan cuestiones de hecho -inaceptables en motivos amparados en el número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral - con las jurídicas; y éstos, además, se refieren a temas plurales: buena fe como predicado del ejercicio del derecho, abusa de éste, fraude de ley, cumplimiento arbitrario de los contratos, fuentes del derecho. Y también, decisivamente, sobre todo, porque les es común la razón sustancial que los hace improsperables, que es la de carecer del sustrato fáctico preciso. La tesis de las recurrentes descansan sobre su alegación de que el cese de la demandada en su actividad y condición de empresaria obedece tan sólo al hecho de que ha traspasado el local de negocios en que la misma se ejercía; pero aquélla y éste están faltos, por completo, de todo apoyo, en la declaración de antecedentes fácticos de la sentencia, sin que tampoco el recurso haya intentado siquiera introducirlos. Se está así en el caso de que el recurso se aparta manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos, sin que se intente su impugnación por la vía adecuada; supuesto previsto en el artículo 1.710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformada por la 34/1984, de 6 de agosto y supletoria de la de Procedimiento Laboral, como causa de inadmisión del recurso, que en esta jurisdicción en la que éste se considera admitido de derecho (artículo 171, «in fine», de la última Ley citada) tiene virtualidad de causa de desestimación.

Tercero

En consecuencia, al no prosperar ninguno de sus motivos y como también lo entiende el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción 101 de Ley, interpuesto a nombre de doña Bárbara y doña Flor , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11, de las de Barcelona, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en autos sobre despido, seguidos a instancia de las recurrentes contra la empresa Alejandra y contra el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Juan García Murga Vázquez.-José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Martínez.-Rubricado.

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