STS, 24 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1986

Núm. 26.-Sentencia de 24 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Propiedad Industrial. Utilización de denominación social. Confundibilidad e

incompatibilidad.

DOCTRINA: En los nombres comerciales enfrentados la voz que destaca con caracteres diferenciadores es, en ambos, la de «Rapid», cuyo relieve ya los propios interesados ponen de

manifiesto en sus anuncios publicitarios en los que tal vocablo acusa su presencia como elemento diferenciador del producto anunciado, de suerte que la coincidencia, denunciada por la demandante prioritaria, efectivamente presenta caracteres de peligrosa confusión, al inducir a error de identificación de los productos ofrecidos.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, sobre reivindicación de derecho de propiedad industrial, cuyo recurso fue interpuesto por «Rapid Máquinas y Vehículos, S.A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistida del Abogado don Celso González García, en el que es recurrida «Rapid Marchinen Und Fahrzeuge, S.C.», personada representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón y Martín y asistida del Abogado don Javier del Valle Sánchez.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de «Rapid Maschinen Und Fahrzeuge, A.G.», contra «Rapid Máquinas y Vehículos, S.A.», sobre reivindicación de derechos de propiedad industrial; que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo los siguientes hechos: 1.° La Sociedad «Rapid Maschinen Und Fahrzeuge, A.G.», es una Sociedad de nacionalidad Suiza, dedicada fundamentalmente a la fabricación de maquinaria y vehículos con destino a la agricultura. Las máquinas fabricadas por su representada, son distinguidas en el mercado bajo la denominación de «Rapid». La denominación de Rapid, es constitutiva de una marca registrada en Suiza a favor de su parte. La traducción al español de la denominación social de mi representada Rapid Maschinen Und Fahrzeuge corresponde exactamente en Español a la denominación Rapid Máquinas y Vehículos. Las siglas AG (Aktiengeselleschaft) corresponden al equivalente de «sociedad anónima» en idioma alemán. El vocablo característico y distintivo de su razón social es la palabra Rapid, ya que el resto de los vocablos indudablemente son de carácter genérico. La denominación Rapid Maschinen Und Fahrzeuge AG, se encuentra protegida en España como nombre comercial a través de las normas de Convenio Internacional de la Unión de París suscrito por España y Suiza . 2.° la Sociedad demandante Rapid Maschinen Und Fahrzeuge AG, viene realizando actividades en España desde hace varios años a través de la exportación a nuestro país de las máquinas para la agricultura fabricadas por la misma y distinguidas bajo la denominación de «Rapid». La Marca «Rapid» es pues una Marca sobradamenteconocida en España desde hace varios años por las razones que anteriormente se exponen. 3.º Con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta, se constituyó en Pola de Siero (Oviedo) la Sociedad española Rapid Máquinas y Vehículos, S.A., entidad que tiene como objeto social la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola. Según se comprueba claramente, la denominación social de la entidad demandada se corresponde exactamente con el Nombre Comercial de su representada. La denominación de «Rapid», que es la única característica es idéntica, y el resto de los vocablos que componen la denominación social, son una traducción fiel de las expresiones que en idioma alemán se incluyen en el Nombre Comercial de la demandante. En concreto, conforme se desprende de la traducción del Nombre Comercial de mi representada acompañada a la presente demanda la palabra alemana «Marchinen», equivale al vocablo castellano «Máquinas», y la palabra «Frahrzeuge», corresponde a la expresión castellana «Vehículos». La utilización por parte de la Sociedad demandada de la denominación «Rapid», para distinguir las actividades de una Sociedad dedicada a un mismo objeto social que aquel para el que se encuentra constituida prioritariamente la Sociedad Rapid Maschinen Und Fahrzeuge, AG, lesiona los derechos de Propiedad Industrial que pertenecen a su representada sobre su Nombre Comercial, derechos que hacen de Convenios Internacionales suscritos, entre otros países, por España y Suiza. 4.° Con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres Rapid Maschinen Und Fahrzeuge AG, formuló Acto de Conciliación contra la Sociedad Rapid Máquinas y Vehículos, S.A., advirtiéndole de los derechos de Propiedad Industrial de los que era titular en España, instándola para que en forma inmediata modificase su razón social en forma tal que ninguna clase de confusiones se pudiera producir en el mercado. El citado Acto de Conciliación, se celebró sin avenencia y por haber alegado la demandada que se oponía a la demanda por las razones que en su momento alegaría. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dicte sentencia, declarando que la demandada carece del derecho de utilizar la denominación social de «Rapid Máquinas y Vehículos, S.A.» por resultar dicha denominación social confundible e incompatible con la perteneciente a la demandante Rapid Maschinen Und Fahrzeuge AG, condenando a la demandada Rapid Máquinas y Vehículos, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y a las costas del presente juicio.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Como declaración general relativa a todos los de la demanda; negamos cuantos hechos se exponen en la misma en cuanto no sean expresamente reconocidos o aceptados por su parte y en los propios términos en que se haga su aceptación o reconocimiento. 1.º Esta parte desconoce si el signo Rapid es constitutivo de una marca registrada en Suiza a nombre de Rapid Maschinen un Fahrzeuge AG, Dietikon. Si bien nos consta que la sociedad demandante fue constituida en el año mil novecientos veintiséis y que el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, no en el año mil novecientos sesenta y uno, modificó sus estatutos, adoptando la denominación social de Rapid Maschinen Und Fahrzeuge AG, Dietikon. Resulta evidente que la denominación social completa de la entidad demandante es Rapid Maschinen Und Fahrzeuge AG, Dietikon. El topónimo Dietikon pues, está incluido dentro de la denominación social de la entidad demandante, sin que sea un simple signo de localización, dado que en la anterior denominación social de la entidad demandante, Rapid Motormaher AG, no figuraba para nada el vocablo Dietikon ni ningún otro de carácter geográfico. 2° En contestación al correlativo de la demanda damos por reproducido lo manifestado en el hecho primero. 3.° Ciertos los datos de la fecha de constitución de su representada y objeto social, pero negamos radicalmente que la denominación social de su representada se corresponda con el nombre comercial de la demandante, por la razón de que desconocemos si tan siquiera lo tiene registrado y en el caso de que lo tuviera, si en Suiza no rige el principio de «veracidad del nombre comercial», cual podrá ser éste; tampoco la denominación social de la demandante se corresponde con la denominación social de su representada. Los criterios de traducción literal propuestos por la otra parte son, como demostraremos en la fundamentación jurídica, absolutamente intrascendente. 4.° Cierto que la conciliación se celebró «sin avenencia». Alegó los fundamentos de derecho y suplico al Juzgado dicte sentencia por la que, con íntegra desestimación de la demanda, se absuelva libremente a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Sociedad Rapid Maschinen Und Fahrzeuge AG, contra la entidad Rapid Máquinas y Vehículos, S.A., debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada, de las pretensiones que contra ella formula la actora, sin pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue; FALLAMOS: Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante «Rapid Maschinen Und Fahrzeuge A.G.» contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, siendo de mandada la firma «Rapid Máquinas y Vehículos, S.A.»debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos declarar y declaramos que la citada demandada, no tiene derecho a utilizar la denominación social de «Rapid Máquinas y Vehículos, S.A.», al resultar esta denominación confundible e incompatible con la perteneciente a la de la actora; condenando a aquélla a estar y pasar por la anterior declaración; sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

  3. Por el. Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de Rapid Máquinas y Vehículos, S.A., se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo 8." del Convenio de la Unión de París de mil ochocientos ochenta y tres y de la jurisprudencia que lo interpreta, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre confrontación de signos de comercio y en concreto de nombres comerciales, al amparo del artículo 1.692-5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día dieciséis de enero actual en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

  1. Frente a la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero de once de octubre anterior , acogió la pretensión de la mercantil actora Rapid Maschinen un Fahrzeuge, A.C., declarando que la de mandada carece de derecho a utilizar la denominación social «Rapid Máquinas y Vehículos, S.A.» en razón a su confundibilidad e incompatibilidad con la que es propia de aquélla, la entidad demandada se alza en casación articulando dos motivos con amparo en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en denuncia de la infracción en la instancia del artículo 8.º del Convenio de la Unión de París de mil ochocientos ochenta y tres y doctrina que lo interpreta en el primero de ellos y de la jurisprudencia sobre confrontación de signos de comercio en el segundo.

  2. Sustentado el motivo de casación que inicia el recurso sobre la distinción entre nombre comercial y denominación social afirmando que puesto que el artículo 8.° del Convenio de la Unión textualmente se refiere a la protección en los países suscriptores del «nombre comercial», la aplicabilidad del precepto ha de considerarse condicionada al acreditamiento de que el ente social que pretenda el amparo que dicha norma otorga, ostenta en su país de origen la titularidad del preciso nombre comercial cuya protección pide, titularidad que es distinta de la que resulta de su denominación social, única acredita en autos como propia de su demandante la cual, por tanto, no goza del privilegio establecido en el citado artículo 8.° del Convenio de mil ochocientos ochenta y tres , razonamiento inaceptable, con el consiguiente parecimiento del motivo que se examina, atenidos no sólo al principio -de suyo su ficiente- que rige nuestro sistema de veracidad del nombre comercial en virtud del cual han de coincidir materialmente al nombre comercial y la denominación social, principio que resulta la sentencia impugnada al hilo de la doctrina jurisprudencial contenida, entre tantas otras, en las sentencias de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y trece de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y las en ellas citadas, sino al hecho de que, en el presente caso, la afirmación en la instancia -primer considerando in fine de la sentencia del Juzgado acogido expresamente por la impugnada- de la constancia documental de la «existencia y uso» como nombre de la demandante, de la discutida de nominación social, coloca a la actora en la literal situación -no contradicha en la vía procesal oportuna- de la norma supuestamente infringida.

  3. El mismo destino in viable del primer motivo de casación es el del segundo y último, una vez patente que, como hace notar la sentencia combatida, en los nombres comerciales enfrentados la voz que destaca con caracteres diferenciadores es, en ambos, la de «RAPID», cuyo relieve ya los propios interesados ponen de manifiesto en sus anuncios publicitarios en los que tal vocablo acusa su presencia como elemento diferenciador del producto anunciado, de suerte que la coincidencia, denunciada por la demandante prioritaria, efectivamente presenta caracteres de peligrosa confusión, al inducir a error de identificación de los productos ofrecidos, cuya razón hace claudicar el motivo en examen a través del que el recurrente trata de sustituir el criterio del juzgador, sentando la confundibilidad dicha, por el propio de diferenciación, utilizando, al efecto una doctrina jurisprudencial parcialmente expuesta y entresacada del bloque total de la pacíficamente orientada a interferir toda denominación comercial que enturbia la claridad del mercado.4. La desestimación de los motivos de casación comporta la del recurso con el efecto en cuanto a costas previsto por el n.° 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de «Rapid Máquinas y Vehículos, S.A.» contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano M. Granizo.- Rafael P. Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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