STS, 15 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1986

Núm. 24.-Sentencia de 15 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Atenuantes: Valoración de la toxicomanía o drogadicción.

DOCTRINA: Las perturbaciones físicas y psíquicas derivadas del suministro de estupefacientes no

siempre ofrecen igual relevancia ni se producen con idéntica intensidad, dependiendo de la

habitualidad o esporadicidad del consumo, de la índole o naturaleza de la droga, de las

circunstancias específicas -constitución biológica y psíquica- del individuo.

Se hace preciso proceder con la máxima cautela en todo cuanto comporte, en el aspecto penal, la

toxicomanía o dependencia a las drogas dentro del ámbito general de las toxifreidas, ponderándose

todas las circunstancias concurrentes para su justa valoración, siempre sobre la base de un fiel

reflejo en el «factum» de la resolución de las conclusiones aceptadas al respecto, referidas al

estado del agente al instante de perpetración del hecho delictivo. Se comprende, pues, que la

jurisprudencia no ofrezca respuesta única y soluciones uniformes respecto a la influencia

exculpatoria o atenuatoria de aquellas situaciones a la hora de enjuiciar la actividad criminal del

imputado.

En la villa de Madrid, a 15 de enero de 1986.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña María de las Mercedes Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 23 de 1984 contra Julián , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que con fecha 3 de diciembre de 1984, dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.º Resultando: Probado, y así se declara, que Julián y Luis Angel , los dos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado Molinas en sentencia del 10 de julio de 1980, por un delitode utilización ilegítima de vehículo de motor, puestos de común acuerdo y con idéntica intención, el día 8 de septiembre de 1983 se dirigieron a la farmacia situada en la calle Juan Escalas de Santa Coloma de Gramanet, propiedad de Luis , y una vez en su interior, esgrimiendo un revólver cuyas características no constan, y un machete, con los que amedrentaron a los presentes, se apoderaron de 27.000 (veintisiete mil) pesetas de una caja recaudadora y de un bolso valorado en 2.400 (dos mil cuatrocientas) pesetas y documentos personales de Gabino , cliente del establecimiento, dándose acto seguido a la fuga; Julián es adicto a la sustancia estupefaciente heroína, sin que se haya acreditado que en el momento de ejecutar su acción se encontrara en un estado carencial que alterara o anulara sus facultades intelectivas y volitivas.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los artículos 500, 501.5.° y último párrafo del Código Penal , considerando autores a los pro cesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente Fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Julián y Luis Angel como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas y uso de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a los perjudicados Luis y Gabino las cantidades de 27.000 (veintiseite mil) pesetas y 2.400 (dos mil cuatrocientas) pesetas, respectivamente, como indemnización de perjuicios. Reclámate del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.»

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por Julián , que se tuvo por anunciado, siendo remitidas en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Formado el correspondiente rollo en este Tribunal, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , alegándose como único motivo infracción por violación del artículo 9.10.° del Código Penal , ya que en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se consideraba acreditado que el recurrente «es adicto a la sustancia estupefaciente heroína», si bien también quedaba probado que en el momento de los hechos no se encontraba en un estado carencial, ahora bien, por el hecho de ser «adicto» a la heroína producida una merma en las facultades psíquicas del sujeto que ocasionaban cambios en su voluntad que dejaban al mismo con su responsabilidad alterada, al menos en alguna medida, por cuya razón el trastorno mental que conllevaba su adicción, debía hacer que se hubiese aplicado la atenuante analógica como si fuera una eximente incompleta.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en ocho de los corrientes, con asistencia del Letrado Don Antonio Valero Aicúa, defensor del recurrente que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

  1. El motivo único del recurso casacional propiciado merced a la vía ofrecida por el artículo 849.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , busca su apoyo y fundamentou en la invocación del artículo 9.°, circunstancia 10.a, del Código Penal , apuntando su infracción por inatendencia o inaplicación de dicha atenuante analógica, cada vez que la sentencia de instancia -según el recurrente- no extrae ninguna consecuencia atenuatoria de la responsabilidad, pese a consignarse en la premisa fáctica de la misma que el procesado «es adicto a la sustancia estupefaciente heroína, sin que se haya acreditado que en el momento de ejecutar su acción se encontrara en un estado carencial que alterara o anulara sus facultades intelectivas y volitivas»*. Suscitándose, pues, la delicada cuestión consistente en discenir la influencia que la adición o la ingestión y consumo de drogas o estupefacientes pueda suponer en el equilibrio psíquico o facultades intelectivas y volitivas del sujeto, así como su traducción en orden a la detectación de un posible grado de inimputabilidad y, por ende, ya en un área estrictamente jurídica y atendiendo a la delimitación del ámbito de responsabilidad del agente criminoso, a la precisión de si la afección experimental por el uso del estupefaciente deviene inoperante a la hora de valoración de la conducta y selección de la pena que corresponda, se conceptúa como simple atenuante analógica del artículo 9.10.a, como eximente incompleta del número 1.° del propio artículo, o llega, en el cénit de su proyección sobre la personalidad del sujeto, a originar profundos erectos anuladores y de invalidación de toda facultad discernidora y decisoria, haciendoentrar en juego la causa de exención primera del artículo 8.° del referido texto sustantivo.

    Y es que las perturbaciones físicas y psíquicas derivadas del suministro de estupefacientes no siempre ofrecen igual relevancia ni se producen con idéitica intensidad, dependiendo de la ha- bitualidad o esporadicidad del consumo, de la índole o naturaleza de la droga, de las circunstancias específicas -constitución biológica y psíquica- del individuo. Produciéndose desde alteraciones pasajeras y fugaces, escasas en su intensidad y abreviadas en sus efectos, hasta perturbaciones más hondas con pérdida de representaciones vivenciales y minoración de controles, suponiendo una merma, entorpecimiento o recorte de las normalidades intelectivas y volitivas, su parcial condicionamiento por fuer del arraigado vicio latente, pero conservando el sujeto -en grado más o menos acusado- algún reducto de capacidad de raciocinio y juicio, así como del gobierno de sus actos, en orden a la consciencia de maldad de la infracción criminal y de la conveniencia y posibilidad de abstenerse de su realización. Llegándose, en situaciones límites, a un proceso tal de desestructuración de la conciencia del intoxicado, con tan intenso efecto reductor del campo de aquélla y abolición de toda clase de estímulos, que propiamente ha de acusarse la elisión completa de las facultades de inteligencia y voluntad, el total aniquilamiento de frenos inhibitorios, unido a un obrar ciego e irrefrenable, carente en absoluto de autocontrol.

  2. El mayor interés del tema suscitado radica en la influencia criminógena indirecta derivada del uso de las drogas, al ofrecerse la actividad delictiva del toxicómano impregnada de un carácter eminentemente funcional, encaminada a proveerse de las sustancias respecto de las cuales se ha definido su adicción o de los medios económicos que permitirán su adquisición, presentándose ello de modo manifiesto y agudo en las crisis carenciales o de abstinencia, dado que, enraizada una fuerte situación de drogodependencia, una insaciable apetencia por la droga y una compulsión psíquica hacia su periódica administración, puede decirse iniciada la pérdida de la libertad interior y el comienzo de la alienación de la personalidad. ¡Radicando en ello que la sentencia de 22 de marzo de 1985 precise que el adicto a la ingestión de estupefacientes sólo podrá estimarse -con cierto paralelismo con la embriaguez- total o parcialmente inimputable: a) cuando al tiempo de la perpetración de los hechos de que se trate, el sujeto activo se halle bajo la influencia de la ingestión -fortuita, culposa o dolosa, pero nunca preordenada al delito- de las referidas sustancias, y como consecuencia de ella, sus facultades cognoscitivas o volitivas se encuentren abolidas o, al menos, mermedas o disminuidas, y b) cuando, al tiempo antedicho, hallándose el infractor en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, el ansia incoercible de obtener la sustancia estupefaciente, suprima su discernimiento, o sus facultades inhibitorias de autodominio o de autocontrol o, al menos, restrinja o limite las mencionadas facultades. Precisándose, pues, cual viene resaltándose por la doctrina científica y legal, proceder con la máxima cautela en todo cuanto comporte, en el aspecto penal, la toxicomanía o dependencia a las drogas dentro del ámbito general de las toxifrenias, ponderándose todas las circunstancias concurrentes para su justa valoración, siempre sobre la base de un fiel reflejo en el «factum» de la resolución de las conclusiones aceptadas al respecto, referidas al estado del agente al instante de perpetración del hecho delictivo. Radicando en semejante examen concreto y pormenorizado la conclusión más aceptable, tan lejos de una solución permisiva, de generalizada exoneración, que se traduciría en potente de inmunidad, como de un dictado indiscriminado de absoluta imputabilidad, desoyente de las realidades detectadas, con base en la voluntaria y libre iniciación del consumo -aproximación a las acciones «liberae in causa»-, toda vez que, en la sucesiva e ininterrumpida cadena de actos del drogadicto o consumidor, cada vez van quedando más atrás, envueltos en indescifrable nebulosa, los meramente iniciales, siendo enormemente dudosa, por inexacta, la afirmación de su libre determinación en el suministro de la droga y en el apartamiento de todo método curativo o rehabilitador.

  3. Sentado cuanto antecede, principalmente la importancia de la predisposición individual, del «substractum» psicológico y la personalidad del consumidor, como factor de desarticulación, variando los efectos de la habitualidad o de la adición en el uso de estupefacientes en relación con las personas y sus circunstancias, bien se comprende que la jurisprudencia no ofrezca respuesta y solucione uniformes respecto a la influencia exculpatoria o ate-nuatoria de aquellas situaciones a la hora de enjuiciar la actividad criminal del imputado, siendo, en general, extraña a la estimación de la circunstancia eximente del número

    1. del artículo 8.°, dado que, aun contemplando alguna vez realizaciones delictivas impulsadas por estados carenciales o de apremio, normalmente restaban en el sujeto actuante condiciones intelectuales y volitivas, aun afectadas con mayor o menor intensidad, para la toma de conciencia de sus actos; motivando ello que la ingestión de estupefacientes o la drogadicción haya carecido de significación penal en unas ocasiones, dando lugar en otras a la aplicación de la circunstancia atenuante, por eximente incompleta, del artículo 9.°, número 1.°, en relación con el artículo 8.°, número 1.°, o bien a la atenuante analógica del apartado 10.° del artículo 9.°. Así, y con referencia a las sentencias más recientes, se estimó correcta la aplicación de la eximente incompleta del número 1.° del artículo 9.°, en sentencias de 16 de septiembre de 1982, 26 de enero, 9 de abril, 25 y 28 de junio y 5 de diciembre de 1985, rechazándose la procedencia de la eximente completa ante la comprobación de la persistencia de las funciones psíquicas del procesado, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de su voluntad, cual se desprendía del planteamiento frío ycalculado de la acción, en exacta ejecución del plan acordado. Se muestran partidarias de la aplicación de la atenuante analógica las Sentencias de 23 de abril y 21 de diciembre de 1982, 21 de enero de 1983, 11 de abril y 26 de junio de 1985, al no apreciarse suma turbación mental en el sujeto. Optando otras resoluciones por la inaplicación de toda atenuante ante la falta de constancia, pese a figurar el dato de habitualidad en el consumo de droga, de que al tiempo de realización del delito se hallase el encausado bajo la influencia de aquélla, o en estado o crisis de abstinencia, ni aun siquiera que realizara aquél para conseguir medios económicos tendentes a la consecución de droga; tales las Sentencias de 12 de noviembre de 1984, 22 y 30 de enero, 11 de julio y 22 de noviembre de 1985. Supuesto, este último, acusable en la Sentencia impugnada, ya que, consignándose la condición de drogadicto del inculpado respecto de la sustancia heroína, deja constancia de la falta de acreditamiento de que en el momento de ejecutar su acción se encontrara en un estado carencial -y, por silenciamiento, de cualquier otro- que alterara o anulara sus facultades intelectivas o volitivas.

  4. Apuntando el motivo del recurso hacia la infracción por inaplicación del artículo 9.°, circunstancia 10.a, del Código Penal , la cual, de darse efectivamente, sólo provocaría la imposición de la pena correspondiente en su grado mínimo según prescribe la regla 1ª del artículo 61 del propio texto sustantivo, resulta obvio la inoperancia de la impugnación que se realiza, desde el momento que, habiéndose calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en los artículos 500, 501.5.° y último párrafo del Código , la sanción impuesta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, supone la aplicación de la pena tipo -que comprende desde cuatro años, dos meses y un día a seis años de prisión menor- no sólo en su grado mínimo, sino en el tope más bajo posible, límite inferior absolutamente infranqueable por el juzgador aunque hubiese concurrido la atenuante antedicha. Deviniendo improcedente pretender que entre en juego la regla moderadora del artículo 66, reservada únicamente para las hipótesis de que el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los casos a que se refiere el artículo 8.°, es decir, para los supuestos de propia y auténtica presencia de una eximente incompleta. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo invocado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 de diciembre de 1984, en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 64 de 1985 (Preso).-Luis Vivas.- Francisco Soto Nieto.-Martín

J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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