ATS, 13 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:1407A |
Número de Recurso | 248/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 248/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 248/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Objetivo Producciones S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 3 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 352/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 286/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Gandoy Fernández en representación de Objetivo Producciones S.L. presentó escrito de fecha 23 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 27 de diciembre de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por razón de interés casacional.
La resolución recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia de instancia, si bien únicamente a los efectos de rebajar la indemnización concedida a la parte recurrente, como consecuencia de la infracción del diseño industrial del que es titular. La Audiencia consideró que el diseño industrial de la recurrida - consistente en unos collares que reproducen rosetones de diversas iglesias- goza de novedad y singularidad, por lo que debe ser objeto de protección. La parte recurrente vulneró el derecho de exclusiva al haber vendido una serie de piezas que reproducen el diseño, junto con los diarios que comercializa.
La parte recurrente considera que la Audiencia protege indebidamente la función del diseño - el collar en sí- no solo el diseño del mismo, lo que excede del ámbito de la LDI. Además, los diseños de la recurrida no gozan de carácter novedoso ni singularidad.
El recurso se estructura en un único motivo al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC , por infracción de los arts. 1.2 a ), art. 6.1 y 2 , art. 7.1 y 2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , y los arts. 14 apartados 3 .º y 4.º de la LPI , por ponerse a la doctrina sentada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 1992 y núm. 886/1997, de 17 de octubre .
La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en error porque otorga la función del diseño -como complemento-, cuando la ley únicamente protege la forma. Por otro lado, niega la concurrencia de los requisitos de novedad y carácter singular. No existe novedad porque el diseño es una reproducción de rosetones que forman parte de obras artísticas del dominio público; tampoco singularidad porque el diseño no produce en el usuario informado una impresión distinta a la que producen los rosetones originales de las catedrales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones, por mezcla de preceptos heterogéneos, que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida.
La parte recurrente en un único motivo cita diversos preceptos cuyo contenido es heterogéneo. Así se refiere al art. 1.2.a) que define el concepto de diseño industrial, el art. 6.1 al art. 6 LDI relativo al requisito de novedad y el art. 7 LDI relativo al requisito del carácter singular del diseño industrial. Además, se alude al art. 14 LPI , en concreto apartados tercero y cuarto, en cuanto al reconocimiento de la condición de autor y respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Por lo tanto, la parte recurrente mezcla diversos conceptos heterogéneos y a lo largo del desarrollo del motivo acumula infracciones diversas, que deberían haber sido objeto de desarrollo separado en distintos motivos, lo que determina que se incurra en causa de inadmisión.
El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por falta del requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso.
La parte recurrente alega dos sentencias como fundamento del interés casacional. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 1992 está referida a un supuesto de propiedad intelectual, no industrial, por lo que no resulta de aplicación directa al caso. La sentencia núm. 886/1997, de 17 de octubre , igualmente se refiere a un caso de propiedad intelectual, en la que se analiza si existe o no creatividad en la obra. Ambas sentencias no guardan identidad con el objeto del litigio, ya que las dos están referidas a obras de propiedad intelectual y el análisis de sus presupuestos, sin que quepa una equiparación con un diseño industrial que se rige por su propia y específica normativa. Por lo tanto, no se puede estimar acreditado el interés casacional.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de las costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Objetivo Producciones S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 3 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 352/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 286/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.