ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1474A
Número de Recurso3512/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3512/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3512/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vellosino Sociedad Cooperativa Limitada presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 662/2015 , dimanante del juicio ordinario 1074/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Vellosino Sociedad Cooperativa Limitada, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2018 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro, en reclamación de 93.214 euros, que se tramitó por razón de la cuantía, inferior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como antecedentes señalar que interpuesta, por la parte ahora recurrente, demanda en reclamación de la cantidad antes indicada en virtud de la póliza de seguro de explotación de ganado de lidia, agrario suscrito entre las partes. Después de la tramitación del correspondiente juicio ordinario, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , alegando en el motivo primero, -que es único- infracción de los artículos 10 y 12 LCS con cita, a efectos de acreditar el interés casacional invocado, en el apartado de requisitos legales de las sentencias de esta sala de 15 de diciembre de 1989 ; 1208/1992, de 22 de diciembre y 108/2001 de 7 de febrero . Ya en el desarrollo del motivo la parte recurrente introduce la cita de otras sentencias, también de esta sala, como las de 5 de julio de 1990 ; 25 de octubre de 1995 -recurso 1702/1992 -; 17 de febrero de 2005, recurso 1067/1998 o 21 de febrero de 2003, recurso 1868/1997 .

El recurso de casación ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3.º en relación con los artículos 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque la aplicación de las sentencias que cita el recurrente sólo podrían conllevar una modificación del fallo omitiendo parte de los hechos declarados probados y eludiendo su razón decisoria. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente, construye el interés casacional desde eludiendo los hechos que le perjudican, soslayando las disposiciones contenidas en el concreto contrato de seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, en el que se contempla la bonificación de la prima cuando se trata de explotaciones nuevas aseguradas, y precisamente el hecho que contempla la sentencia recurrida es la ocultación de seguros previos sobre la misma explotación ganadera. La disconformidad de la parte recurrente con la vinculación que realiza la sentencia con esas pólizas anteriores, supone discrepancia con el supuesto fáctico y con la interpretación de las condiciones del contrato. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, como resultado de la valoración de la prueba, atiende al mismo administrador de ambas sociedades pero fundamentalmente a la identidad de la explotación ganadera asegurada, que es lo determinante para apreciar o no esa condición de acuerdo con los términos del contrato, pero además la parte recurrente elude o soslaya la conducta diligente de la aseguradora con base en la valoración de la prueba, en concreto de las numerosas comunicaciones existentes con requerimientos para el pago del recargo de la prima del 150%, por no tener la asegurada la condición con la con qué contrató el seguro. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto del contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

La parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, alega en síntesis que el recurso de casación se planteó de forma subsidiaria y que se ha seguido un inadecuado en el examen de la admisibilidad de los recursos que debe empezar por el recurso extraordinario por infracción procesal que es el que se interpone con carácter principal. Como se ha indicado anteriormente la sentencia se dicta en el seno de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en reclamación de 93.214 euros, que por no alcanzar el límite previsto en el artículo 477.2.2.º LEC , sólo es recurrible en casación por vía del ordinal 3.º del artículo 477.2.3.º LEC , lo que determina conforme a la Disposición final 16.ª LEC , apartado 1, que el recurso extraordinario esté subordinado, no sólo a la interposición conjunta del recurso de casación sino a su previa admisión del recurso de casación. De esta forma sólo si se admite el recurso de casación podría examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Estas alegaciones no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, la parte recurrente proyecta el interés casacional sobre un supuesto de hecho diferente, manteniendo absoluta separación de actividades y negando la ocultación de datos que declara acreditada la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque conforme ya se ha indicado, el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vellosino Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 662/2015 , dimanante del juicio ordinario 1074/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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