ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1436A
Número de Recurso2385/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2385/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2385/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 425/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A., como parte recurrente. Asimismo se tuvo por recurridos a D.ª Edurne y otros, y en su nombre y representación al procurador D. Manuel-Juan Lamoso Rey; a D. Roman y otros, y en su nombre y representación a la procuradora D.ª María Jesús Nogueira Fos; a D. Samuel y otros, y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Mercedes Pérez Crespo.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. La procuradora D.ª María Mercedes Pérez remitió en nombre de los recurridos a los que representa, escrito de alegaciones en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Lo mismo hizo el procurador D. Manuel Llamoso Rey y la procuradora D.ª M.ª Jesús Nogueira Fos, en nombre de sus respectivos representados, enviando sendos escritos de alegaciones en los que manifestaban estar conformes son las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal por la que la parte demandante reclamaba el precio de la cesión onerosa de derechos de remate sobre finca. Asimismo se interpuso demanda reconvencional en solicitud de la resolución de dicho contrato. Dicho proceso se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en cuantía superior a 600.000 €.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda principal y desestimó íntegramente la demanda reconvencional. Recurrida la sentencia en apelación por los reconvivinentes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por la parte reconviniente-apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE por infracción del art. 218.2 LEC , al no haber valorado la prueba documental aportada y admitida en segunda instancia. Alega la parte recurrente que en la sentencia impugnada no se hace referencia a la documentación aportada en segunda instancia por la apelante, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5.ª, de 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso casacional n.º 1658/2014 , por la que se declaraba la nulidad radical y absoluta del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, aprobado por las órdenes de 16 de mayo de 2008 y 13 de julio de 2009, de forma que la calificación urbanística de las fincas objeto de compraventa entre las partes, continúa siendo la que tenía a la fecha de suscripción del precitado contrato, es decir, suelo consolidado industrial. Aduce la recurrente que al no pronunciarse el tribunal de apelación sobre dicha prueba llevada a cabo en segunda instancia, se ha le ha generado indefensión, pues de haberse tenido en cuenta la referida documental, el fallo hubiese sido necesariamente distinto.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE por incurrir la sentencia dictada en arbitrariedad e irrazonabilidad manifiesta en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta la prueba documental acordada en segunda instancia. Alega la recurrente que la Audiencia en su fundamento de derecho tercero concluye que el precio fijado en el contrato se condicionó a que se mantuviese el volumen de aprovechamiento urbanístico (suelo edificable residencial) y a que efectivamente se produjese la recalificación del terreno como residencial. Y dicha conclusión, en opinión de la recurrente resulta arbitraria, ilógica e inatendible si se tiene en cuenta que tras la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 , precisamente la condición que no se cumple es la aludida por la Audiencia (mantenimiento del volumen de aprovechamiento urbanístico), siendo en la actualidad, el suelo cedido a la recurrente por los cedentes, suelo industrial.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1114 CC por su no aplicación. Alega la recurrente que no se ha cumplido la condición suspensiva referida a la recalificación del terreno como suelo residencial y por ende el volumen de aprovechamiento urbanístico edificable de 46.575 m.2 de la que se partía para fijar el precio de la finca cedida.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1256 CC por su no aplicación. Alega la recurrente que la obligación dl pago del precio de la compraventa quedaba condicionada a la recalificación del terreno como suelo residencial, pero a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, dictada el 10 de noviembre de 2015, en el recurso casacional n.º 1658/2014 , es evidente que dicha condición no se ha cumplido, y por tanto la recurrente no estaría obligada al pago del precio que se le reclama en la demanda principal.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1255 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre resolución por imposibilidad sobrevenida. Alega la recurrente que se han dado las circunstancias pactadas en el pacto tercero del primer anexo del contrato de fecha 22 de julio de 2002, en virtud del cual la recurrente Naerama Grup S.L. estaba facultada para notificar, como así hizo, la resolución del contrato extrajudicialmente. Y aduce que la Audiencia Provincial no fundamentó su condena en la sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, dictada el 10 de noviembre de 2015, en el recurso casacional n.º 1658/2014 , y de haberlo hecho hubiera determinado que no existe obligación de pagar el precio, no pudiendo compeler a la aquí recurrente a pagar el precio, y teniendo esta la facultad de resolver el contrato.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión porque ambos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1, y el art. 473.2.2.º LEC ) por la omisión del motivo concreto de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC en que se ampara. Pues si bien, según aduce la recurrente en el escrito de alegaciones, se anunciaba en el apartado "REQUISITOS LEGALES" del escrito del recurso que el recurso extraordinario por infracción procesal se amparaba en los números 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC , no se especifica, sin embargo, en el encabezamiento de casa uno de los motivos en cuál de los apartados del art. 469.1 LEC se funda. Asimismo, cada uno de los motivos de dicho recurso incurre en una falta de precisión de la cita de norma infringida, pues si bien el motivo primero se cita el art. 218.2 LEC , no resulta coherente con lo expuesto en el desarrollo del motivo, en el que se hace mención a la valoración, mejor dicho, a la no valoración de una documental aportada en segunda instancia, lo cual lleva a una falta de definición de la infracción cometida que impide la individualización del problema jurídico planteado.

La STS 426/2018, de 4 de julio , con cita de otras establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC , sobre el que se construye el recurso, porque en otro caso, se incurre en [...]"una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala.

Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. En los tres motivos de casación enunciados lo que realmente discute la recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, alterando además la base fáctica fijada y el debate jurídico por el tribunal de apelación.

La cuestión que se analiza en la sentencia recurrida a efectos de determinar la resolución del contrato de cesión de derechos sobre las fincas, hace referencia a una doble condición: que la cesionaria no hubiera obtenido la totalidad del dominio sobre las fincas de Coruxo y que las citadas fincas tampoco hubiesen podido ser objeto de división, de forma que admitiere su aprovechamiento inmobiliario; condiciones que a juicio de la Audiencia no se han cumplido. Y da por acreditado el Tribunal de apelación que las fincas se podían dividir para su aprovechamiento urbanístico.

Sin embargo, lo planteado por la recurrente en los tres motivos de casación hacen referencia al cumplimiento de una condición suspensiva pactada en el contrato de cesión de derechos, que hacía que la compraventa quedara condicionada a que efectivamente se produjera la recalificación del terreno. Considera acreditado la recurrente que dicha condición no se cumplió porque tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso Administrativo Sección 5.ª de 10 de noviembre de 2015 que declara la nulidad radical del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo aprobado por órdenes de 16 de mayo de 2008 y 13 de julio de 2009, la calificación urbanística de las fincas objeto de compraventa continuaría siendo la de suelo industrial. Pues bien, lo planteado por la recurrente no forma parte ni del objeto litigioso ni de la fase fáctica de la sentencia, lo que hace que el recurso de casación no pueda ser estimado.

SEXTO

Consecuentemente y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A. contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 425/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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