ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1481A
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 584/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 584/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Manuel presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 503/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1810/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, se tiene por personado a la procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, en representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016 se tiene por personada al procurador Sr. Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla para la representación de D. Jose Manuel en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

La representación procesal de ambas partes, presentó escrito de alegaciones; la representación procesal de la parte recurrida, oponiéndose al recurso y la recurrente interesando su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC alegando interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, se articula a través de tres motivos. En el primero, alega infracción del art. 218.1 LEC , por infracción en la sentencia del deber de congruencia. En el segundo alega infracción de los arts. 1124, 1156 y 1184 por contrariar la doctrina del TS a cerca de la imposibilidad de cumplir los contratos al devenir imposible su objeto. Cita como infringidas las SSTS de 20 de noviembre de 2012 . En el tercer motivo alega infracción de los arts. 217.1 , 219 y 400.1 LEC , al infringirse las normas sobre carga de la prueba, y preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos, y cita la STS de 19 de julio de 2012 .

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido al incurrir, respecto del primer y tercer motivo, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de defectuosa formulación y falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, dado que alega infracción de naturaleza procesal, vedada al recurso de casación. En efecto, los dos motivos exceden del ámbito del recurso de casación, que queda circunscrito a la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.

En relación al segundo motivo, igualmente incurre en la i) causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional. Y es que como vimos, el recurrente cita varios preceptos como infringidos, hasta un total de tres preceptos genéricos, relativos a la resolución de las obligaciones, extinción de las obligaciones en general, y en particular por ser imposible la prestación, de modo que no se cumplen las previsiones previstas para un recurso de la naturaleza del de casación, originando oscuridad y ambigüedad. A tal efecto, y sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Aun así, y respecto de este segundo motivo, incurre igualmente en ii) causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi ni al relato fáctico de la sentencia recurrida.

La sentencia de la audiencia, dispuso que no procedía acoger la petición principal del demandante frente al demandado, don Jose Manuel , por imposibilidad de cumplimiento del contrato en los términos pactados, ni la subsidiaria por equivalencia, en concreto, condena a la entrega de una cantidad en concepto de valoración económica de los derechos urbanísticos. Argumenta la sentencia que no es posible acoger la petición subsidiaria del demandante, por cuanto el cumplimiento por equivalencia no significa que se pida una indemnización de daños y perjuicios, sino que una condena por equivalencia implica que el valor a tener en cuenta para determinar dicho importe es el que corresponde al momento en que se debió producir el cumplimiento, y ello no ha sido acreditado por el demandante, insiste que no hay en autos prueba de la que se pueda desprender su valor, sin que en ninguna caso se pueda admitir el fijado por a la actora en el suplico de su demanda, partiendo del valor dado al metro cuadrado de una parcela integrada en el mismo proyecto urbanístico. Ante ello la audiencia acuerda declarar la validez y eficacia de los contratos de fecha 7 de octubre de 2002, celebrados entre las partes, considerando que la imposibilidad de cumplirlos, siendo plenamente válidos, no les priva de eficacia ni extingue las obligaciones asumidas por los intervinientes, pudiendo ser objeto de un cumplimiento por equivalencia, mediante restitución de su valor, y se apoya en la STS de 10 de marzo de 2009 , que declara que "el derecho del acreedor, en una obligación de entrega de cosa determinada, a compeler al deudor a que realice la entrega, consagrado en el art. 1096 CC como independiente del derecho a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, determina que la imposibilidad de cumplimiento in natura [en la sustancia original], cualquiera que sea su causa- siempre que no comporte la extinción de la obligación (como ocurre en el caso de pérdida de la cosa por causa no imputable al deudor no moroso, art. 1182 CC ),-puede ser objeto de cumplimiento por equivalencia...".

De esta forma el interés casacional alegado lo es meramente artificioso, e instrumental, pues el recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 503/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1810/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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