ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 269/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 269/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 315/2018 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) dictó auto de fecha 1 de octubre de 2018 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Dña. Lidia , contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Jesús López Regueiro, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 , que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa al derecho de adquisición preferente convencional sobre vivienda e indemnización de cantidad.

SEGUNDO

El recurrente, articula su escrito de interposición de los recursos en cuatro motivos- aunque erróneamente, formula dos motivos terceros. El primero viene referido al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que los tres siguientes sustentan el recurso de casación.

En el caso que se examina, únicamente se puede acceder al recurso de casación justificando la existencia de interés casacional, artículo 477.2. 3.º LEC , al tratarse de un procedimiento en el que se pretende hacer valer un retracto convencional sobre vivienda ( artículo 249.1º. LEC ).

El recurrente, en su segundo motivo- primero de casación- no expresa adecuadamente la modalidad casacional alegada ni la infracción de la misma por la sentencia recurrida. (ATS 21/21/02/2018, Queja 303/2017)

En su desarrollo se advierte que alega la modalidad de contradicción de la doctrina del Tribunal Supremo, disponiendo que la parte recurrida ha vulnerado la doctrina de los actos propios. No expresa- como señalábamos con anterioridad- la infracción de dicha doctrina por la sentencia recurrida. La argumentación del recurrente, en todo caso, carece de fundamento ya que la sentencia de segunda instancia declara que el sobrino -tercero ajeno al pacto del tanteo convencional- no se ve vinculado por el mismo por las siguientes razones: en primer lugar, en cuanto adquirió la vivienda a título oneroso y no en virtud de herencia de su tío (uno de los tres integrantes del pacto) , y por otro lado, porque realizada la compraventa en su día no se ejercitó dicho derecho de tanteo ni la petición de la indemnización de la cláusula penal que llevaba aparejada contra el vendedor. En absoluto, declara un acto que pueda ser entendido como acto propio.

En el tercer motivo del escrito, el recurrente no alega tampoco la infracción cometida por la sentencia de la audiencia Provincial, invocando un error de valoración de prueba en segunda instancia que excede del ámbito de la casación.

Tampoco puede admitirse el último motivo de casación, en cuanto trae su causa en los anteriores.

TERCERO

En la medida en que no procede tener por interpuesto el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( D. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC ).

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja. Y ello, aunque sea por razones en parte distintas a lo expresado por la audiencia en su auto, toda vez que es doctrina reiterada de esta sala que la decisión que, en su momento, adoptó la audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de queja e inadmisión de casación ( AATS-de 21 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2006 en recursos 4202/00 y 3586/01 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Lidia , contra el auto de fecha 1 de octubre de 2018, en el rollo de apelación n.º 315/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 .ª), denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito por la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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