ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4148/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4148/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Moises presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 624/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1705/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Francisco Javier Martín Santacruz, en nombre y representación de don Moises , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de Martina y Albahaca Gourmet, S.L.U.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 250.1 , 4.º LEC , en relación con los arts. 430 , 437 , 438 y 444 CC , por considerar que la cuestión examinada en el presente procedimiento se trataría de una cuestión compleja, dada la complejidad del contrato suscrito entre las partes, lo más apropiado hubiera sido que la cuestión se debatiera en un proceso con mayores garantías procesales, esto es, en un proceso declarativo y no en un proceso especial sumario; y el segundo, por infracción de los arts. 386.1 , 376 y 217 LEC , y las normas que regulan la interpretación de los contratos, y en particular lo dispuesto en los arts. 1281 a 1289 CC , en relación con el art. 1255 CC , por entender que el contrato suscrito entre las partes no habría sido un contrato de arrendamiento, sino de colaboración para la celebración de eventos, por lo que existiría un "evidente error en la valoración de la prueba", y que esta valoración no sería "lógica, ni adecuada, ni racional y que por tanto, se puede desvirtuar el principio de libre valoración de la prueba", de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en los dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, y plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, relativas a la inadecuación del procedimiento y la valoración de la prueba, de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

Cabe añadir, asimismo, que el cumplimiento del requisito indicado no puede ser considerado cumplido por la cita formal e instrumental de preceptos sustantivos junto a otros de carácter procesal o adjetivo, al plantearse cuestiones de nítida caracterización procesal inadecuación del procedimiento y valoración de la prueba). Y que, en todo caso, esta Sala ha reiterado en STS 342/2008, de 30 de abril : "[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]". Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo , 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio .

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Moises contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 624/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1705/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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