ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3221/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3221/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 464/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 180/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Langreo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Carmen Pérez García, en nombre y representación de la parte recurrente se ha personado ante esta sala. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

No se ha efectuado alegaciones a la posible causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación del artículo 97 CC , en lo que se refiere a la decisión de la sentencia recurrida de conceder pensión compensatoria a la esposa y duración de la misma. Cita como infringida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , 20 de febrero de 2014 , al estimar el recurrente que no existe desequilibrio patrimonial.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, negando lo que la sentencia declara probado, con alteración de la base fáctica y por no ser revisable en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal, salvo falta de lógica o irracionalidad en el juicio prospectivo supuesto que no se justifica en el presente caso.

El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente alega que no existe desequilibrio económico, y elude o soslaya que la sentencia declara que existe un relativo desequilibrio patrimonial, pues considera que la diferencia salarial entre esposo y esposa, él percibe 1474 euros y ella en sus últimos ingresos conocidos, 822,00 euros, 943,00 y 637,00 euros mensuales, muestran un relativo desequilibrio que estima el tribunal merecedor de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante un año.

En definitiva el recurrente no respeta los hechos probados que fija la Audiencia Provincial -para apreciar el desequilibrio y en los que sustente el juicio prospectivo de superación del mismo-, y los sustituye por una visión particular de las circunstancias concurrentes, pretendiendo en definitiva una tercera instancia y careciendo su recurso de forma manifiesta de fundamento.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don D. Lorenzo contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 464/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 180/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Langreo, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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