ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3718/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3718/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alonso presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 221/2018 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 681/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora Sra. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrente. El letrado de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Valencia, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 27 de diciembre de 2018 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos, por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida no se presentó alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de enero de 2019 en el sentido de interesar la no admisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la parte aquí recurrente, presentó escrito de oposición a resolución administrativa de fecha 7 de enero de 2015 por la que: 1). Se declaraba el cese del acogimiento familiar establecido y 2). Se acordaba el acogimiento familiar permanente con la familia seleccionada por la entidad pública. Alegaba la parte actora, en esencia, que la vivienda donde reside reúne requisitos de sanidad, que posee trabajos eventuales y además percibe ayuda familiar y no se ha podido demostrar que posea alguna adicción. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda íntegramente, en esencia porque: i) a pesar de existir datos positivos sobre la evolución del demandante en cuanto a su adicción al alcohol, la menor- nacida en fecha NUM000 de 2007- transmite una situación de estabilidad familiar, social y escolar en la que acepta ver a su padre de forma controlada y no demanda tener más relación; reseña que el demandante no está adherido a ningún plan de intervención familiar, no existiendo datos que muestren cambio en los factores de riesgo descritos en los informes sociales, resaltando que además ha mostrado dificultades para establecer una relación adecuada con su hija, ya que al desarrollarse la misma en el PEF, se ha mostrado crítico con los técnicos del mismo y ha tenido dificultades para seguir sus indicaciones; concluye que no se ha acreditado que la situación actual del demandante sea la idónea para volver a tener a la menor bajo su guarda.

Recurrida la sentencia por el padre, se confirma la misma, concluyendo, en esencia, que no existe prueba ni circunstancia ulterior que aconseje revocar lo acordado, haciendo referencia expresa a diversos informes obrantes en autos, así como a la entrevista de la menor, de donde resulta que tiene una relación de apego a su familia de acogida y rutinas adecuadas tanto en el ámbito familiar, social y escolar, y que aunque le guste ver a su padre, y lo hace en el PEF, no encuentra necesidad de tener mayor relación con él. Igualmente constata la inexistencia de un plan de intervención en la actualidad, ni existen datos de la situación en que se encuentra en el nuevo domicilio y localidad donde se ha trasladado. Por último destaca que la evolución positiva en el consumo de alcohol, que ha quedado acreditada, sea suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas, presididas por el mayor interés de la menor, lo que debe prevalecer a su propio interés, indicando que no basta con la voluntad de querer recuperar a un hijo, sino disponibilidad de cumplir con suficientes garantías las obligaciones paterno filiales.

TERCERO

El recurso de casación, con una deficiente técnica casacional, se articula con la forma de un escrito de alegaciones, distinguiendo, sic, entre el epígrafe I. Admisibilidad del recurso, II. Motivos del recurso, bajo el cual se recoge el recurso extraordinario por infracción procesal, aunque no se indique, bajo cuyos ordinales, cuarto, quinto y sexto, alega tres motivos, y por último el epígrafe III, sobre Interés casacional, cuyo ordinal, nuevamente sexto- creemos por error- expone que: "[...]se alega como motivo de interés casacional las citadas sentencias del TS, núm. 84/2011 y la núm. 800/2011 , y en contradicción con las dos anteriores, cita la núm. 565/2009 de 31 de julio ". Cita como infringido el art. 779 LEC , al no darle a la materia una tramitación preferente, y alega la falta total de motivación de la sentencia. Igualmente denuncia que no se ha tenido en cuenta el interés del menor, sino de la administración, con infracción del art. 172 CC , al transformarse de forma unilateral una situación temporal en definitiva. Por último recuerda el art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en las siguientes causas de inadmisión: i) defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC , y ii) por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual protege el principio de interés superior del menor( artículos 483.2.4º LEC ).

i) Incurre en causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.2º en relación con el art. 481 LEC , por defectuosa formulación, ya que se ha formulado como si tratara de un escrito de alegaciones, sin la debida separación y distinción entre el recurso de casación y el de infracción procesal, mezclando cuestiones procesales y sustantivas, provocando confusión y oscuridad. Razón por la cual debe inadmitirse el recurso.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Aun siendo ello así, y dada la especial naturaleza de la materia objeto del recurso, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto al relato fáctico, y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual protege el principio de interés superior del menor ( artículos 483.2.4º LEC ).

Y así la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas."

En efecto la sentencia recurrida, confirmando la apelada, establece que en beneficio del menor debe mantenerse la medida recurrida. Tras una exposición de la situación del demandante/ recurrente, y de la menor, se concluye que los más beneficioso para esta es mantener la situación actual.

Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para en interés del menor desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no presentadas alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada con fecha de 16 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 221/2018 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 681/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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