ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2737/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2737/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias presentó escrito en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2016, y auto de 27 de mayo de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 117/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1823/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en representación de Hypromat France S.A.S., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en representación de D. Ezequias , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo - motivo primero-, y por existir jurisprudencia contradictoria de las AAPP -motivo segundo-; invocando el interés casacional por infringir la sentencia recurrida los artículos 1124 y 1152 ambos del Código Civil , en relación con la doctrina del carácter esencial del incumplimiento en el primer motivo, y de la acumulación de cláusulas penales por incumplimiento en un mismo contrato, en el segundo.

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La parte recurrente alude a la doctrina de la satisfacción del interés del acreedor como criterio de valoración del carácter esencial del incumplimiento, y cita la sentencia de este tribunal de 18 de noviembre de 2013 . Sin embargo, la sentencia recurrida, aunque alude al artículo 1124 del CC , resuelve que procede la resolución contractual al estimar que concurre la causa resolutoria expresa pactada en el artículo 11.2 del contrato de franquicia. Por lo tanto, la existencia de una causa resolutoria expresa excluye la valoración del carácter del incumplimiento ( STS n.º 617/2017 de 23 de noviembre y la que cita n.º 292/2016 de 4 de mayo ).

TERCERO

El motivo segundo incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

El interés casacional se apoya en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, en relación con la acumulación de cláusulas penales por incumplimiento en un mismo contrato, y alude en primer lugar a la contradicción de la sentencia recurrida y la doctrina general dictada para la interpretación del artículo 1152 CC sobre la función cumulativa de la pena y la interpretación restrictiva de la cláusula pena, citando como exponente de tal doctrina la STS de 30 de marzo de 2016 .

Y después alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria, donde cita dos sentencias de la sección 12.ª de la AP de Madrid que rechazan la acumulación de la doble cláusula penal establecida en la estipulación 13.2 de los contratos de franquicia de Hypromat; y hace referencia a la excepción de constar de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria para justificar que no se hayan dictado todavía dos sentencias en el mismo sentido que la recurrida, y al derecho a la igualdad ante la ley al tratarse de supuestos idénticos.

Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

El propio recurrente menciona una sentencia del TS (n.º 197/2016 ) que contiene doctrina sobre la materia, por lo que la contradicción que se denuncia quedaría resuelta por la misma, que además permite que la pena sea cumulativa con la indemnización de los daños y perjuicios, que es lo que interpreta la sentencia recurrida cuando dice en su fundamento sexto:

"[...]Por otro lado, la cláusula penal sólo excepcionalmente podrá tener función cumulativa cuando expresamente se haya pactado la exigibilidad de la pena además de la indemnización... Lo cual no queda acreditado en autos, más que en el supuesto fáctico del artículo 11.3 del contrato enjuiciado[...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso de casación ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC , la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que no procede la condena en costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15. ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia de 7 de abril de 2016, y auto de 27 de mayo de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 117/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1823/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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