ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4168/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4168/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario , D. Hugo y D. Ildefonso presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 29 de febrero de 2016, en el rollo de apelación 80/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso en representación de D. Hilario , D. Hugo y D. Ildefonso presentó escrito de fecha 19 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri, en representación de Warner Chappel Music Spain S.A., Warner Music Spain S.A. y Zona Bruta Distribuciones Musicales S.L., presentó el día 16 de enero de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación de Zona Bruta Distribuciones Musicales S.L. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 19 de diciembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 18 de noviembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en cuatro motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC .

En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 1124 CC , por resultar contraria la sentencia, a la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto.

La parte recurrente defiende que la resolución del contrato de 28 de junio de 2004 se encuentra justificada, ya que la productora incumplió con sus obligaciones. En concreto se sostiene que existió retraso e impago de las cantidades pactadas como contraprestación, y ello supone una obligación principal que permitiría la resolución del contrato.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de la prueba y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

La parte recurrente pretende obtener una nueva valoración probatoria de los documentos núms. 17 a 27, y se opone a la valoración del dictamen pericial de la parte recurrida. Se considera que la Audiencia no ha tenido en cuenta todos los impagos producidos, sino solo los retrasos en las liquidaciones. El incumplimiento quedaría acreditado con la prueba documental.

La sentencia dedica el primer apartado del fundamento de derecho quinto a la valoración de la prueba, en relación con el retraso en la obligación de practicar las liquidaciones. Se parte de la base de que el contrato que se pretende resolver es de fecha 28 de junio de 2004 y el primer disco grabado en su ejecución fue de fecha 28 de febrero de 2006. Por ello, los retrasos, en contra de lo pretendido por la parte recurrente, deben quedar limitados al periodo que media desde el 28 de febrero de 2006 hasta la fecha en que se resolvió el contrato, el 21 de marzo de 2007, a los que se añadirían los retrasos referidos al disco Chata Cheli que también fue incorporado al contrato.

La Audiencia valora la prueba documental y concluye que los documentos núms. 17 a 20 se refieren a ventas anteriores a la celebración del contrato. De los documentos núms. 22 y 23, no se detecta retraso alguno. Los únicos retrasos detectados serían el de 90 días que refleja el documento núm. 21 y los retrasos relativos a las liquidaciones del segundo semestre de 2004 y primer y segundo semestre del 2005 -documentos núms. 24 a 27-.

Así finalmente se explica:

"Pues bien, no consideramos que los tres referidos retrasos constituyan incumplimientos contractuales de suficiente envergadura como para frustrar la finalidad económica del contrato, especialmente teniendo en consideración que el plazo semestral contemplado para la práctica de las liquidaciones no solo no aparece configurado en el contrato como un plazo de naturaleza esencial sino que es la propia conducta de los demandantes la que pone de relieve su carácter no esencial al incurrir ellos mismos con notable frecuencia en considerables retrasos a la hora de facturar en función de las liquidaciones recibidas de las demandadas".

Por lo tanto, se pretende realizar una revisión de la valoración probatoria, para defender el carácter esencial del incumplimiento, cuando de la base fáctica solo se deriva que existieron unos retrasos, y en tanto que el plazo no puede considerarse como esencial conforme consta en el contrato, la razón decisoria de la sentencia supone estimar que no existe causa que justifique la resolución del contrato, por incumplimiento de las recurridas.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por inaplicación de lo dispuesto en los arts.1 , 2 , 5 , 6 , 7 , 8.1 , 9 y 10 LCGC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1255 CC y siguientes .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La parte recurrente no acredita el interés casacional, porque a lo largo del largo desarrollo del motivo, se limita a citar una única sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de octubre de 2012 , que por otro lado, tampoco resultaría de aplicación ya que estaría referida al sector inmobiliario, que nada tiene que ser con el sector de producción musical, por lo que no existiría identidad fáctica entre las sentencias. Tampoco se precisa la doctrina jurisprudencial que se habría infringido por la sentencia recurrida, ya que la parte recurrente se limita a oponerse a la valoración jurídica efectuada por el Tribunal que descarta que las condiciones contractuales, sean condiciones generales de la contratación.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 7 y 1258 CC .

La parte recurrente manifiesta que las estipulaciones contractuales producen un desequilibrio entre las prestaciones de las partes contratantes, y la interpretación del mismo debe realizarse conforme a la buena fe. Los recurrentes suscribieron el contrato en la creencia de que sus condiciones mejoraban, cuando en aplicación del contrato no es así, produciéndose un desequilibrio. Se considera que la determinación del precio habrá de fundarse en la buena fe, por lo que conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual, los beneficios deberían repartirse a partes iguales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC ).

La parte recurrente pretende desvincularse del contrato invocando la buena fe, ya que estima que la aplicación de ciertas cláusulas produce un desequilibrio entre las prestaciones.

La exclusión de los efectos del contrato, no forma parte de la ratio decidendi deducida, que se limita a examinar la acción de nulidad y de no incorporación de determinadas cláusulas y si éstas son condiciones generales de la contratación y la acción resolutoria del contrato de grabación de 28 de junio de 2004. Por ello, la propia Audiencia, explica en el fundamento de derecho tercero:

"Descartada, por lo tanto, la consideración de las estipulaciones controvertidas como condiciones generales de la contratación y excluida, en consecuencia, la aplicación al caso de la LCGC, en el examen que subsigue prescindiremos, en líneas generales, del análisis de todas aquellas consideraciones ciertamente dispersas a lo largo del escrito de demanda, mediante las cuales los demandantes han pretendido llevar al ánimo del tribunal la idea de que aquellas son abusivas por falta de equilibrio de las prestaciones respectivas o de que carecen del grado de claridad necesario para poderlas considerar incorporadas a los contratos".

Ello porque no corresponde a la esencia de las obligaciones contraídas mediante contrato que las mismas sean equilibradas, ni la ausencia de equilibrio es un límite del principio general de pactos. Además, la ambigüedad o falta de claridad, provoca una interpretación contractual conforme a los arts. 1281 y siguientes, pero no su exclusión del contrato, tal y como explica la sentencia recurrida.

QUINTO

En el último motivo, se denuncia la infracción de los arts. 14 y 113 del LPI al momento de producirse las infracciones de derecho de autor.

La parte recurrente sostiene que las cesiones de sus obras e interpretaciones realizadas por la productora para ser incorporadas a obras audiovisuales, se realizó sin su consentimiento. Además, la inclusión de una obra fonográfica en una audiovisual da lugar a una obra derivada, en la que se produce la transformación de la obra, lo que supone una vulneración del derecho moral de autor.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir un hecho que la Audiencia considera acreditado.

La parte recurrente omite un hecho que la Audiencia considera acreditado, que es la autorización de cesión o sincronización de sus fonogramas. En concreto, se explica:

"Sin embargo, ni uno ni otro planteamiento puede considerarse acertado si se tiene en cuenta que la cláusula décima del contrato que ahora examinamos, los demandantes autorizan a las demandadas, entre otras muchas cosas, para la sincronización en cualquier medio de las grabaciones efectuadas a su amparo".

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las extensas y reiterativas alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hilario , D. Hugo y D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 29 de febrero de 2016, en el rollo de apelación 80/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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