STS 85/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución85/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 85/2019

Fecha de sentencia: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2563/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VIZCAYA SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2563/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 85/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Jose María y D.ª Cristina , representados por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, bajo la dirección letrada de D. Gabriel María Torres Amann, contra la sentencia núm. 167/2016, de 8 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 64/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1214/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Raimon Tagliavini Sansa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José Manuel López Martínez, en nombre y representación de D. Jose María y de D.ª Cristina , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que,

    SE DECLARE :

    "a) El incumplimiento de CAIXABANK, S.A . de las obligaciones de diligencia, lealtad e información respecto de las Participaciones Preferentes o Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR contratadas con D. Jose María y Dña. Cristina .

    "b) El vicio por dolo y subsidiariamente por error en el consentimiento de los citados en la firma de la orden de suscripción del citado producto financiero y en la contratación de depósito y administración de valores y consecuentemente la nulidad radical de pleno derecho de la orden de suscripción de las Participaciones Preferentes o Aportaciones Subordinadas de FAGOR de la consiguiente contratación de administración y depósito de valores (objeto de la presente reclamación), o subsidiariamente su anulabilidad.

    "c) Subsidiariamente a su vez, la resolución por incumplimiento de la entidad demandada, por responsabilidad contractual o extracontractual en la contratación de dichos productos.

    Y, en consecuencia con lo anterior, se condene a CAIXABANK, S.A . a devolver a mis mandantes la cantidad invertida en las Participaciones Preferentes o Aportaciones Subordinadas de FAGOR, 20.672 € (VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS), con sus intereses legales desde la contratación, más los gastos, comisiones o corretajes que hayan abonado los contratantes a la entidad demandada por dicho motivo y, deduciéndose en todo caso el cómputo de intereses que por rendimientos de las aportaciones suscritas hubiesen recibido aquéllos, con sus intereses legales también, operaciones que habrán de practicarse necesariamente en fase de ejecución.

    Con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

  2. - La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao, se registró con el núm. 1214/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Javier Ortega Azpitarte, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao dictó sentencia n.º 215/2015, de 6 de noviembre , con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Jose María y Cristina contra Caixabank SA y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose María y D.ª Cristina .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 64/2016 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose María y D.ª Cristina contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario n.º 1214/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. José Manuel López Martínez, en representación de D. Jose María y D.ª Cristina , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del apartado cuarto del art. 469,1 , 2 º y 4º de la Ley Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC) se denuncia infracción del art. 217, 1 y 27 de la LEC , a lo que se añade infracción también del art. 24,1 de la CE , por ilógica y arbitraria valoración de la prueba en relación con lo que la sentencia entiende que ha sido, por un lado, la existencia de un cumplimiento por el banco de sus deberes de información y transparencia respecto del usuario respecto del producto financiero complejo contratado y, por otro lado, de un conocimiento por parte del contratante acerca de las características de dicho producto, lo que, a su vez, lleva a la sentencia a estimar la alegación de la demanda de caducidad respecto de la anulabilidad solicitada por mis mandantes y a desestimar la petición subsidiaria de estos de resolución contractual por incumplimiento grave, siendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incompatible con un pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico e irrazonable, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

    "Segundo.- Al amparo de los apartado segundo y cuarto del art. 469,1 de la LEC se denuncia infracción del art. 217 de la LEC , en sus números primero y segundo, al invertirse en el presente caso el "onus probandi" , a lo que se añade infracción del art. 24 de la CE , al causarse indefensión a mis representados. No ha podido efectuarse denuncia previa en la instancia ya que dicha infracción se residencia en la sentencia impugnada."

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Se denuncia la infracción de la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el art. 477,2 , 3º en relación con lo dispuesto en el art. 477,3, por infracción de los arts. 1265 , 1266 , 1300 y 1124, así como concordantes, del Código Civil , en relación con los arts. 13 a 17 de la Ley 26/1986, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; los arts. 78 , 79 y 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ; el art. 4 del RD 629/1993 y el art. 5 del anexo de este RD, los arts. 10 a 12 de la Directiva 1993/22/CEEE de 10 de mayo, el art. 4.4 de la Directiva 2004/39 CE y el art. 52 de la Directiva 2006/73 CE (todas estas normas, salvo el Código Civil, en su redacción vigente en julio de 2006, fecha de la contratación), así como infracción del art. 1259 del CC , incurriendo en violación de la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Supremo (de la que se hace cita de sentencias de esta Sala acreditativas de lo expuesto a los efectos del recurso)."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose María y Dª Cristina contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 64/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1214/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao."

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de enero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 23 de octubre de 2007, D. Jose María y Dña. Cristina suscribieron con Caixabank S.A. un contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Fagor, por importe de 20.672,76 €.

  2. - El 5 de diciembre de 2014, los Sres. Jose María y Cristina interpusieron una demanda contra Caixabank, en la que solicitaron la nulidad del contrato por dolo o error vicio del consentimiento y, subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento contractual de la demandada. En ambos casos, con restitución de las prestaciones.

  3. - El juzgado desestimó íntegramente la demanda. En cuanto a la acción de nulidad, consideró que estaba caducada. Y en cuanto a la de resolución, declaró su improcedencia, tanto por falta de legitimación pasiva, como porque el incumplimiento habría sido anterior y no posterior a la celebración del contrato.

  4. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes. En lo que ahora importa, ratificó que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento estaba caducada, porque los inversores tenían datos para conocer su posible error como mínimo desde el año 2008. A mayor abundamiento, añadió que tampoco concurría el vicio del consentimiento, porque los demandantes estaban informados del tipo de producto que adquirían y de sus riesgos.

SEGUNDO

Inadmisibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por no combatir la razón de la decisión de la sentencia recurrida

  1. - Los Sres. Jose María y Cristina formularon recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.

    En el primero, formulado al amparo de los apartados 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 217.1 y 27 LEC , en relación con el art. 24 CE . Alega la parte recurrente error patente en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento por parte del banco de sus deberes de información sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión.

    En el segundo, formulado conforme al art. 469.1 , 2 º y 4º, LEC , se alega la infracción del art. 217 LEC , en relación con el art. 24 CE , por cuanto se habrían vulnerado las reglas de la carga de la prueba, en tanto que corresponde a la entidad de servicios de inversión probar que ha informado correctamente al cliente sobre el producto y sus riesgos.

  3. - El recurso de casación tiene un único motivo, que cita, como infringidos, los arts. 1265 , 1266 , 1300 y 1124 CC , en relación con los arts. 13 a 17 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los arts. 78 a 80 de la Ley del Mercado de Valores , el art. 4 de Real Decreto 629/1993 , el art. 5 de su Anexo, los arts. 10 y 12 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, el art. 4 de la Directiva 2004/39/CE y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE .

    La parte recurrente alega, resumidamente, que el banco incumplió sus deberes de información sobre la naturaleza y riesgos del producto, no entregó ningún tipo de información precontractual y no tuvo en cuenta el perfil minorista de los inversores.

  4. - Al oponerse a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad.

  5. - Ni en el recurso extraordinario por infracción procesal ni en el recurso de casación se combate la ratio decidendi de la sentencia recurrida respecto de la desestimación de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento (que es la única que se mantiene en casación, puesto que no hace mención alguna a la resolución), que fue la caducidad de dicha acción. En ambos recursos se incide en que la Audiencia Provincial no tiene en cuenta el perfil inversor de los clientes, y considera equivocadamente que la entidad financiera ofreció información suficiente sobre la naturaleza y riesgos de la inversión, cuando no se aportó información precontractual alguna y el banco, que era quien venía legalmente obligado a ello, no acreditó haber suministrado dicha información con antelación suficiente.

    Solamente se hace una mención tangencial a la caducidad en el primer motivo de infracción procesal, al argumentar que la Audiencia incurre en error cuando parte de la base de que los clientes tuvieron conocimiento del producto al recibir la información fiscal en el año 2008, pero ni se cita como infringido el art. 1301 CC , ni se explica el momento en que, según la parte, debería fijarse el dies a quo del plazo de caducidad, ni se argumenta por qué, a su entender, se equivoca el tribunal de apelación al confirmar la caducidad apreciada por el juzgado de primera instancia.

    Es decir, lo que se impugna realmente en ambos recursos es la argumentación de la Audiencia Provincial sobre la suficiencia y calidad de la información recibida por los inversores, que da lugar a que no considerase que hubiera error vicio en el consentimiento. Pero esa no fue la razón de decidir de la sentencia recurrida, puesto que lo que hizo fue considerar caducada la instancia, como también había hecho la sentencia del juzgado, y los razonamientos posteriores sobre la inexistencia de error lo fueron a mayor abundamiento, como demuestra que el último párrafo del fundamento jurídico tercero, tras haber concluido el anterior con la frase "por lo que la acción se encuentra caducada", comience con la fórmula "Pero es que, además...".

  6. - Es reiterada la jurisprudencia que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] o, a mayor abundamiento, cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo, de tal forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes ( sentencias 454/2007, de 3 de mayo ; 230/2008, de 24 de marzo ; 374/2009, de 5 de junio ; 258/2010, de 28 de abril ; 737/2012, de 10 diciembre ; y 185/2014, de 4 de abril .

  7. - Como quiera, pues, que ni en el recurso extraordinario por infracción procesal ni en el recurso de casación se impugna directamente la declaración de caducidad de la acción, que fue la razón de decidir de la sentencia recurrida, ambos recursos resultan inadmisibles, lo que en esta fase procesal deviene en causas de desestimación - arts. 473.2.2 º y 483.2.2º LEC - ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero ; 33/2011, de 31 de enero ; 564/2013, de 1 de octubre ; 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017, de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo ). A lo que no obsta que en su día los recursos fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero ; 548/2012, de 20 de septiembre ; 109/2017, de 17 de febrero ; y 164/2018, de 22 de marzo ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - Habida cuenta la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por ellos, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

  2. - Igualmente, debe acordarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, a tenor de la Disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por D. Jose María y Dña. Cristina contra la sentencia núm. 167/2015, de 8 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 5ª), en el Recurso de Apelación núm. 64/2016 .

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas de ambos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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