STS 82/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2019
Fecha31 Enero 2019

CASACION núm.: 175/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 82/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias, representado y asistido por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de junio de 2017, dictada en autos número 16/2017 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato CCOO de Asturias, frente a la Administración del Principado de Asturias, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido parte recurrida la Administración del Principado de Asturias, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato CCOO de Asturias, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"estimando la presente demanda, declare el derecho de los trabajadores que hayan devengado el segundo tramo de carrera profesional en el año 2016, a percibir por el periodo 1 de enero a 15 de junio de 2016 dicho segundo tramo, sin perjuicio del que hayan venido percibiendo y correspondiente al primer tramo, condenando a la Administración del Principado de Asturias, a pagar a los afectados las cuantías correspondientes, y adoptando para ellos las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado por este Tribunal".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-D.G. FUNCIÓN PÚBLICA, debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de las pretensiones frente a él deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Administración demandada cuenta con una plantilla de personal laboral de aproximadamente 5.400 trabajadores rigiendo sus relaciones el Convenio Colectivo propio publicado el 26 de agosto de 2005, actualmente prorrogado en su vigencia, afectando el presente conflicto colectivo a aquéllos que tienen derecho a percibir el segundo tramo del concepto retributivo "carrera profesional", el cual quedó fijado para el año 2016 en los siguientes importes referidos a doce mensualidades:

A1 2.145,48 euros

A2 1.373,20 "

C1 901,24 "

C2 729,50 "

E Ley 30/1984) -Agrup. Pr. (Ley 7/2007) 557,88 "

SEGUNDO.- El Acuerdo de 16 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan para 2016 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, establece en su apartado 19) las retribuciones del personal del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, incluyendo en su letra E) el complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo dentro del sistema de carrera horizontal, que se cuantifica mensualmente en:

Grupo A Primera categoría 178,79 euros Segunda categoría 178,79 euros.

Grupo B " 114,44 " " 114,44 "

Grupo C " 75,11 " " 75,11 "

Grupo D " 60,80 " " 60,80 "

Grupo E " 46,49 " " 46,49 "

TERCERO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato CCOO de Asturias, en el que se alega como motivo: "Al amparo procesal en el art. 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, se formula este motivo de recurso para alegar, con los debidos respetos y en términos estrictos de defensa, que la Sentencia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate".

El recurso fue impugnado por la parte contraria.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto colectivo que origina las presentes actuaciones y, en su seno, el actual recurso de casación fue interpuesto por Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO.) contra la Administración del Principado de Asturias (Principado de Asturias). El conflicto afecta al personal laboral del principado de Asturias y, en concreto, a aquellos que, sujetos al convenio colectivo, ostentan derecho al percibo de la retribución denominada "Carrera Profesional", en su segundo tramo.

La demanda de conflicto terminaba suplicando que "se declarase el derecho de los trabajadores que hayan devengado el segundo tramo de carrera profesional en el año 2016, a percibir por el período de 1 de enero a 15 de junio de 2016 dicho segundo tramo, sin perjuicio del que hayan venido percibiendo correspondiente al primer tramo".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de junio de 2017 desestimó íntegramente la demanda y rente a la misma CC.OO. ha interpuesto el presente Recurso de Casación que articula en un único motivo en el que denuncia infracción de normas jurídicas.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Principado de Asturias que solicita su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- A pesar de su aparente simplicidad, el asunto es extraordinariamente complejo desde la perspectiva jurídica pues en el mismo, para la regulación del complemento salarial denominado "complemento de carrera horizontal" y, en consecuencia la aplicación de sus distintos tramos, resultan de aplicación normas estatales y autonómicas, así como acuerdos entre el Principado de Asturias y los Sindicatos. Por ello, para tratar de simplificar el problema y entender sus concretas dimensiones; y, sobre todo, para resolver el recurso, la Sala considera necesario dejar sentadas determinadas circunstancias fácticas -derivadas de los hechos declarados probados- y las previsiones que afectan a la cuestión de las distintas normas reguladoras.

  1. - Dichas circunstancias son las siguientes:

  1. Como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior el conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral del Principado de Asturias sujeto al Convenio Colectivo, al que inmediatamente se hará referencia, y con derecho al percibo del complemento "carrera profesional", concretamente el segundo grado de la misma, en 2016.

  2. Las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto se rigen por el Convenio Colectivo publicado el 26 de agosto de 2005, actualmente prorrogado en su vigencia. El importe de concepto retributivo "carrera profesional" en su segundo tramo quedó fijado en el año 2016 en las cuantías que se recogen en el hecho probado primero que figura transcrito en los antecedentes de la presente resolución.

  3. Por Acuerdo de 5 de octubre de 2010, de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias, se extendió al personal laboral fijo de la Administración del Principado la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera.

  4. A los efectos que aquí interesan la normativa básica que, en virtud del acuerdo citado, resulta de aplicación al personal laboral respecto del devengo y percepción del complemento carrera profesional es, básicamente la siguiente:

    - La Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de Diciembre, de Ordenación de la Función Pública para la regulación de la carrera horizontal, en cuyo artículo 49 bis se dice que los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos tendrán derecho a la carrera horizontal, así como que ésta consiste en la progresión de categoría personal, precisando su apartado 3 que cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional tendrá asignados cinco tramos de carrera, que se corresponderán con otras tantas categorías personales. Todos los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos ostentarán una categoría personal, añadiendo su nº 5 que los ascensos de categoría personal serán consecutivos, siendo precisa la permanencia, continuada o interrumpida, del funcionario de carrera en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el tiempo que a continuación se señala:

    Cinco años en la Categoría de Entrada para acceder a la Primera Categoría.

    Seis años en la Primera Categoría para acceder a la Segunda.

    Ocho años en la Segunda Categoría para acceder a la Tercera.

    Diez años en la Tercera Categoría para acceder a la Cuarta.

    - El Decreto 37/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias; que en su artículo 6 fija la siguiente estructura y categorías de la carrera: 1. La carrera horizontal se estructura por cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, teniendo asignadas cinco categorías personales. 2. Las categorías personales que integran la carrera horizontal son: a) Categoría de entrada. b) Primera categoría. c) Segunda categoría. d) Tercera categoría. e) Cuarta categoría. Cada categoría personal define el grado de desarrollo alcanzado profesionalmente por los funcionarios.

    Y en su artículo 8, bajo la rúbrica "Solicitud y reconocimiento de las distintas categorías personales" se prevé que el reconocimiento de las distintas categorías personales en que se estructura la carrera horizontal, excepto la categoría de entrada que se ostentará de forma automática desde la toma de posesión, requerirá la previa solicitud por el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento , así como que si la solicitud de reconocimiento de las distintas categorías personales se efectúa durante los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos exigidos para el progreso, los efectos administrativos y económicos del reconocimiento, en su caso, se retrotraerán a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos. Si, por el contrario, la solicitud se presenta en cualquier fecha posterior a la precitada, los efectos administrativos y económicos se producirán desde la fecha de solicitud.

    - La ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo artículo 17 se establece que Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, la siguiente regla: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos.

  5. Resulta destacable, además, a los presentes efectos (aunque la sentencia de instancia no se refiera a ellas) la normativa siguiente:

    - La Ley del Principado de Asturias 1/2016 de 10 de junio, de medidas retributivas, publicada en el Boletín Oficial del Principado el día 14 de junio. En dicha ley se determinan las retribuciones del personal al servicio de la Administración autonómica para 2016, fijándose, específicamente, el importe del segundo tramo del complemento carrera profesional, respecto del que específicamente se establece que "la cuantía establecida en el número anterior no será acumulable a la correspondiente a la segunda categoría". Su Disposición Final establece que "La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias". Publicación que se produjo el 14 de junio de 2016.

    - El Acuerdo de 16 de junio de 2016 del Consejo de Gobierno del Principado por el que se fijan las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la administración del Principado de Asturias, en cuyo artículo primero, apartado 19, párrafo E) se hace referencia expresa al complemento de carrera profesional que se detalla en el Anexo XIX.4.

TERCERO

1.- El único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado e) del artículo 207 LRJS , denuncia infracción de las normas jurídicas autonómicas que crearon, regulan y cuantifican el denominado "complemento de carrera" y, especialmente del artículo 9.3 CE , relativo a la interdicción de efectos retroactivos de disposiciones restrictivas de derechos individuales, así como de la seguridad jurídica; y artículo 3.1 y 2.3 CC sobre interpretación literal de las normas y prohibición de efectos retroactivos de las normas, salvo indicación expresa en contrario.

  1. - La sentencia de instancia, analizando y valorando las normas autonómicas que regulan el denominado complemento "carrera profesional" y, más concretamente, las normas expuestas en el apartado d) del fundamento jurídico segundo 2 de esta sentencia, llegó a la conclusión, que esta Sala comparte plenamente, que se desprende de todo el conjunto normativo analizado que el complemento de carrera profesional es un concepto retributivo único que solo puede percibirse en función del tramo o categoría asignado. De ahí que se diga que cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional tendrá asignados cinco tramos de carrera, que se corresponderán con otras tantas categorías personales y que los funcionarios ... ostentarán una categoría personal. Por tanto, si se ostenta una única categoría personal, solo podrá percibirse el complemento correspondiente a ella y no al de otra.

    En consecuencia, cabe concluir que los trabajadores del Principado de Asturias a los que afecta el presente conflicto colectivo tienen asignada una categoría personal, dentro de las cinco categorías personales que integran la carrera horizontal, y que las cuantías correspondientes a las distintas categorías personales se fijan anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias. En el actual marco normativo no es factible pues que concurran simultáneamente en un trabajador dos categorías personales tributarias de sendos y correlativos devengos, también simultáneos, del complemento retributivo, como pretendía la recurrente en su escrito de demanda.

  2. - A dicho argumento cabría añadir que la "supuesta" retroactividad de la Ley 1/16 del Principado de Asturias de medidas retributivas no sería en ningún caso restrictiva de derechos individuales como pretende la recurrente. En efecto, si la cuantía establecida en dicha ley respecto del complemento de carrera se aplicase con efectos de 1 de enero, lo lógico y normal es que incrementase la cuantía del mencionado complemento, con lo que incrementaría lo percibido desde el 1 de enero hasta la fecha de entrada en vigor de la ley, con lo que no habría trato desfavorable, pero es que aun cuando el complemento fuera menor, tampoco cabría hablar de restricción de derechos individuales pues resulta plenamente factible, en atención a las circunstancias concurrentes la disminución salarial en tales supuestos ( STC 104/2015, de 28 de mayo ).

    Ahora bien, el problema de la retroactividad que plantea el recurrente ni siquiera puede contemplarse habida cuenta de que la Disposición Final de la Ley 1/16 del Principado de Asturias de medidas retributivas establece en su Disposición Final que "la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias". Publicación que se produjo el 14 de junio de 2016", por lo que la Ley entró en vigor el día 15 de junio de 2016, momento a partir del cual comenzaron a regir las cuantías del complemento de carrera profesional correspondientes al segundo tramo. De esta forma, hasta el 14 de junio rigieron las cuantías anteriores y a partir del día 15 de junio las previstas en el Acuerdo de 16 de junio de 2016 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

CUARTO

1.- De cuanto se lleva expuesto cabe determinar que, en primer lugar, el análisis de toda la normativa aplicable lleva a la ineludible conclusión de que no es posible el percibo simultáneo de dos complementos de carrera profesional, de suerte que, cuando se alcanza una categoría superior y se establecen nuevas retribuciones para los complementos, la cuantía correspondiente a la nueva categoría sustituye íntegramente la que se venía percibiendo a partir de su entrada en vigor.

En segundo lugar, en el presente caso, la norma que dispone la cuantía de los complementos a percibir, en concreto el complemento de carrera profesional, es la Ley 1/16 del Principado de Asturias de medidas retributivas, en la que se desglosan las cuantías para cada una de las categorías, incluida la segunda -objeto de la presente controversia-. Tales cuantías entraron en vigor, al igual que la ley que las establecía, el día 15 de junio de 2016, según establece expresamente su Disposición Final, sin que, respecto del complemento en cuestión establezca dicha ley efecto retroactivo alguno.

Y, en tercer lugar, cabe afirmar que el hecho de que la cuantía del complemento se establezca en cómputo anual no significa en modo alguno que ello suponga un mandato de retroactividad del complemento de carrera al 1 de enero, sino que tal complemento analizado se divide por doce meses y se obtiene la cantidad mensual a percibir, mientras no exista una norma legal o convencional que establezca una nueva cuantía.

  1. - Lo anteriormente expuesto conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias, representado y asistido por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de junio de 2017, dictada en autos número 16/2017 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato CCOO de Asturias, frente a la Administración del Principado de Asturias, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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