ATS 174/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2019
Fecha31 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 174/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1829/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1829/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 174/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 9/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 210/2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Ignacio , a Indalecio y a Isidoro , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, solo aplicable a Isidoro , la circunstancia de dilaciones indebidas aplicable a todos los acusados y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción aplicable a los acusados Ignacio y a Isidoro a las siguientes penas:

  1. - A Ignacio se le impone la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700 €, con privación de libertad de 1 día por cada 50 € o fracción impagada.

  2. - A Indalecio la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700 €, con privación de libertad de 1 día por cada 50 € o fracción impagada.

  3. - A Isidoro se le impone la pena de 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.100 €, con privación de 1 día por cada 50 € o fracción impagada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Isidoro y por Indalecio , mediante la presentación de los correspondientes escritos por las Procuradoras de los Tribunales Doña María Esther Centoira Parrondo y Doña Adela Gilsanz Madroño.

Isidoro alega como motivos de su recurso:

  1. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 368.1 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en documentos que obran en autos.

  3. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    Indalecio alega como motivos de su recurso:

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Isidoro

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 368.1 del Código Penal .

El Tribunal le condena cuando la droga que le fue incautada estaba destinada a su propio consumo y ni siquiera llegaba al límite mínimo establecido para considerarla relevante en el tráfico.

El coacusado que se conformó, únicamente afirmó haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal pero no respondió a ninguna pregunta, además obtuvo el beneficio de que se le aplicaran dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y de drogadicción de difícil apreciación.

En el segundo motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en documentos que obran en autos.

Considera el error en el hecho de no ofrecer la sentencia el verdadero sentido que tenían las dos únicas conversaciones telefónicas grabadas, que fueron mantenidas entre el recurrente y el coimputado Ignacio . Y cita el reportaje fotográfico obrante al folio 696 del Tomo 3, en el que se puede observar que el recurrente, por su vestimenta, no puede llevar droga.

Denuncia que en la resolución recurrida se omite mencionar la existencia de otras conversaciones telefónicas, habidas también ente Ignacio y el recurrente en las que hablan de "quedar para tomar un café" y con Abel en la que dice "me operan mañana", siendo esta última frase, la que precisamente viene a corroborar que, cuando Abel le llamó con urgencia, era debido a que se encontraba mal y le iban a intervenirle quirúrgicamente al día siguiente de su conversación.

El Ministerio Fiscal solicitó en el acto de la vista que se procediera a la audición de una serie de conversaciones habidas entre los otros dos acusados Abel Y Indalecio , pero no interesó la escucha de las dos únicas habidas entre el recurrente y Abel , por cuyo motivo se ha procedido a interpretarlas desconociendo tanto el sentido como el tono de las mismas.

En el tercer motivo alega quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la sentencia omite mencionar puntos de indudable interés, como fueron las declaraciones del otro coacusado Indalecio y del resto de testigos que no conocían al recurrente o que no fueron preguntados por él.

En el cuarto motivo del recurso alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Pone este motivo en relación con los motivos 1° y 2° del recurso en los que alegó infracción de ley, dando por reproducido su contenido por economía procesal.

Concluye que debió decretarse su libre absolución por la ausencia de testigos objetivos que avalaran la versión policial y por falta de pruebas, pues los hechos ocurren en lugares diferentes y todos los testigos negaron conocerle como traficante de drogas.

No obstante las vías casacionales utilizadas por el recurrente, sus alegaciones se centran en considerar la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Es procedente unificar todos ellos para dar respuesta a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que el acusado Ignacio , como responsable del negocio Club VIPS sito en la Avenida de Bruselas n° 17 piso 2°, playa de San Juan (Alicante) y el acusado Indalecio , inspector de policía, quién actuaba también como responsable del citado negocio, pues además de frecuentarlo asiduamente, participaba de su explotación, compartiendo gastos y beneficios, se dedicaban a transmitir sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (cocaína) entre las empleadas y clientes del local.

Por auto de 22 de mayo de 2012 se autorizó, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, el registro en el citado establecimiento, interviniéndose en el despacho del local un envoltorio, conteniendo 9,368 gramos de cocaína, con 69,1% de pureza; en el casquillo de una bombilla se intervienen dos envoltorios, conteniendo 1,07 grs. de cocaína con 69,9% de pureza; un trozo de hachís con un peso de 1,3 gramos con 6,9%; una bolsa de plástico blanca recortada, 5 libretas entre las que algunas contenían anotaciones de cantidades y nombres; dinero en efectivo en cantidad de 13.769 euros, distribuido en distintas cantidades entre la caja fuerte, en la habitación del acusado Ignacio y en la caja registradora. Dichas sustancias estupefacientes intervenidas estaban destinadas por los acusados para su venta a terceras personas en el establecimiento indicado. La sustancia estupefaciente intervenida tiene una valoración de 682,04 euros.

El acusado Isidoro , condenado en fecha 19/10/2009 por delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión, pena suspendida en fecha 25/05/2010 por tiempo de 5 años, proveía de sustancias estupefacientes (cocaína, hachís) al establecimiento Club VIPS que regentan los acusados Ignacio y Indalecio .

Mediante Auto de entrada y registro de 22 de mayo de 2012 se procedió al registro del domicilio del acusado Isidoro sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , bungalow NUM001 de la Playa de San Juan de Alicante, interviniéndole un trozo de sustancia vegetal, hachís, con un peso de 4lgramos (sic), con 4,3% de pureza, un envoltorio conteniendo 0,612 gramos de anfetamina, con 38,9% de pureza, un envoltorio conteniendo 0,246 gramos de cocaína, con 28,6% de pureza, un trozo de hachís de 1 gramo con 7,2% de pureza y una pastilla azul de 0,318 gramos, con 33,8% de pureza que resulto ser MDMA. Además se intervinieron hojas con anotaciones de nombres y cantidades (entre las que figuraba el Club VIPS), una bolsa de Mercadona con recortes, una balanza de precisión marca Tángent, unas tijeras, una cucharilla de cerámica con restos que, tras el análisis, resultó ser cocaína, un rollo verde de alambre de plástico, un fragmento de papel con anotaciones manuscritas y cantidades, así como 6 recortes de plástico blanco y un trozo de alambre verde (útiles empleados para la realización de papelinas).

También en el momento en que fue detenido el acusado Isidoro se le intervino una bolsa de plástico de color blanco, conteniendo en su interior otros cuatro envoltorios de color blanco cerrados con un alambre de color verde que contenían 2,981 gramos de cocaína, con una pureza del 74,4% y dinero en efectivo (610 euros distribuidos en 11 billetes de 50 euros y 3 billetes de 20 euros). Además en su vehículo matricula ....WHW se intervino una tableta de hachís de 98,3 gramos y pureza de 4,6% y otra tableta también de hachís de 48,6 gramos, con 4,6% de pureza. La sustancia intervenida tiene una valoración de 1.074,26 euros.

Los acusados Ignacio Y Isidoro eran consumidores de sustancias estupefacientes.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente Isidoro , el Tribunal dispuso de la testifical de los agentes que actuaron en los diferentes momentos de la investigación y de la documental y la pericial obrante en autos.

El Tribunal consideró la participación de Isidoro con base en las declaraciones de los agentes que efectuaron las vigilancias y los seguimientos. Si bien es cierto que en principio no era un objetivo policial, dadas sus continuas visitas al club VIPS, así como a la existencia de antecedentes penales, las sospechas policiales fueron acentuándose. Precisaron que casi diariamente el citado acusado acudía al club VIPS. Tocaba el timbre y su estancia no superaba unos breves minutos. Prosiguieron que dedujeron que sus visitas al club no eran como mero cliente, no solo por el poco tiempo que permanecía en el interior, sino que a ningún cliente se le espera fuera del club, se le acompañaba cuando salía y se le introducía en una habitación reservada, como era el despacho en el interior del club.

Añadió el Tribunal que todo ello se desprende también de las fotografías obrantes a los folios 695 y ss del Tomo III de la causa.

En cuanto a la documental destacó el Tribunal que también se dispuso de las conversaciones del recurrente con Ignacio . Menciona concretamente el folio 334 del Tomo I, en la que el recurrente es identificado con su alias de " Luis Carlos ", en el que aquel le apremia - "es urgente, ahora sí que es urgente" - y " Luis Carlos " queda en verse con él en diez minutos. Al folio 467 consta otra conversación en el que Ignacio queda en verse con Isidoro - Luis Carlos - en diez minutos pues "se desocupa", entendiendo esta frase como quedarse sin "algo" que le es necesario.

A estos datos el Tribunal añade el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio en la que consta que se encontró un variado elenco de sustancias estupefacientes, así como en el vehículo que conduce habitualmente, en cantidad que excede de lo que se puede calificar como la droga que un politoxicómano posee para su propio consumo. Además se encontraron unas anotaciones manuscritas donde, entre otras, se hacía constar la siguiente anotación: "VIPS - 700 €".

El acusado manifestó en el juicio oral que dicha anotación hacía referencia a una deuda que él tenía con dicho club y no viceversa. Sin embargo, esta explicación resultó poco creíble al Tribunal, pues no se comprende cómo pudo generarse la deuda, si el acusado, aunque visitaba asiduamente el club, apenas permanecía en él unos pocos minutos. No le daba tiempo a consumir. Por otro lado, de aceptarse las explicaciones del acusado, habría que considerar que las demás anotaciones encontradas junta a aquella - Bernardino ...141, Casimiro ...1250 - y que suman unos 4.500 €, se refieren a deudas contraídas por él. Sin embargo, ninguna de las personas que allí aparecen reflejadas han comparecido como testigos para acreditar este extremo ni se ha probado el origen lícito de estas deudas.

Por tanto, de toda la prueba practicada, a juicio de la Sala, solo se podía concluir que el acusado Isidoro era el suministrador de sustancias estupefacientes al club VIPS.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales, documentales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los agentes que describieron sus continuas y breves visitas al establecimiento, el resultado de las entradas y registros así como el resto de la documental, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, y permitir acreditar que era el proveedor de droga en el club VIPS. La Sala de Instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas frente a las declaraciones del recurrente.

No podemos olvidar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de los indicios que quedaron acreditados, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos y del recurso, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Indalecio

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia que no ha quedado acredito que él en persona haya procedido a la venta de sustancias estupefacientes desde el Club VIPS. Reconoce que actuaba como responsable del Club VIPS, que lo frecuentaba y que participaba en su explotación compartiendo gastos y beneficios. Discrepa, sin embargo, de que se haya practicado prueba alguna sobre su participación en un delito contra la salud pública ni por acción ni por omisión, siendo que el delito del tráfico de drogas no permite la aplicación del artículo 11 del Código Penal . Su participación pudo constituir un delito de blanqueo de capitales o de omisión de promover la persecución de delitos del artículo 408 del Código Penal , delitos por los que no se formuló acusación.

En el segundo motivo alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Considera insuficientemente acreditados los elementos de la agravante del artículo 369.3 a) del Código Penal , pues los actos de tráfico pareciera que se efectuaron en el exterior del local sin que se haya acreditado que se efectuaran en su interior.

Tampoco ha quedado acreditada la habitualidad en el tráfico de sustancias estupefacientes que se exige para la agravación impuesta.

Dada la identidad de las vías casacionales utilizadas por el recurrente, y puesto que sus alegaciones se centran en considerar la insuficiencia de la prueba practicada para su condena y para la aplicación de los preceptos en virtud del cual se construye su responsabilidad penal, es procedente unificar los dos motivos para dar respuesta a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación del recurrente Indalecio . El Tribunal dispuso de la testifical de los agentes que actuaron en los diferentes momentos de la investigación y de la documental y la pericial obrante en autos.

Los agentes que efectuaron las vigilancias alrededor del club, describieron que observaron la permanencia de este acusado en el local como "norma casi diaria".

Uno de los agentes que entró en el club, relató que entabló conversación con una de las chicas, manifestándole ésta que los jefes estaban "allí sentados a unos 4 o 5 metros, pero que quien mandaba era el calvo - Indalecio - pues el otro no pintaba nada".

La jefatura del acusado en la dirección del club se confirmó también por la declaración de Ana quien manifestó en el acto de la vista que Indalecio iba a diario y que era uno de los jefes.

El Tribunal consideró su participación en el hecho delictivo por el que resulta condenado, por las conversaciones telefónicas, cuyo contenido fue aceptado por el acusado. Para el Tribunal de su contenido se desprende que su participación en el negocio era como jefe, no solo de las "chicas" y empleados que allí trabajaban, sino incluso como jefe del acusado Ignacio o, al menos, como socio predominante.

Así destaca el Tribunal una conversación al folio 92 del Tomo 1 de las actuaciones donde Ignacio le da cuenta a Indalecio de la recaudación de la noche anterior -894 € en barra y trescientos y pico en recepción -. Al Tribunal le resultó curiosa esta conversación, pues Indalecio le indica que " solamente clientes amigos". destaca el Tribunal otra conversación del folio 108 y 109 del mismo Tomo, donde en parecidos término Ignacio le indica a Indalecio cual ha sido la recaudación "ochocientos y pico en barra y 415 en recepción".

Para el Tribunal el interés del acusado Indalecio , no solo era como socio partícipe en las ganancias, sino que iba más allá. Él era el verdadero director del establecimiento. Así se desprende de las conversaciones obrantes a los folios 297, 301 y 311 del Tomo I, donde tras la denuncia de una chica que trabajaba allí -ver conversación del folio 165- Ignacio le da cuenta a Indalecio "de las visitas de la policía y de la documentación solicitada".

El grado de dependencia de Ignacio respecto de Indalecio era de tal intensidad que hasta le pide permiso para abrir la caja de fuerte de una entidad bancaria, pues le apetece ponerse un reloj que allí se encuentra, y Indalecio le da dicho permiso, pero diciendo que lleve cuidado.

En alguna ocasión Indalecio se tuvo que quedar directamente al frente del negocio. Así se desprende de la conversación plasmada al folio 293-295 del Tomo 1, donde Ignacio le indica que se tiene que quedar (en el club) hasta que él llegue de Valencia, a lo que él contesta "si".

El acusado en el acto de la vista negó su participación en el delito. El Tribunal destacó que en su declaración prestada ante la autoridad judicial, negó incluso tener una relación comercial con el llamado club VIPS. Manifestando que sólo era amigo de Ignacio y que le ayudaba en algunos trámites burocráticos. El Tribunal destaca que, sin embargo, en el acto del juicio oral y "sin duda alguna, ante el cúmulo de pruebas en este sentido", reconoció que tenía una participación en dicho local y que si no lo había dicho antes era por ser incompatible con su trabajo policial. Participación que no era por ser empleado, sino por ser socio.

Por tanto, para el Tribunal toda la prueba practicada permitió implicar a Indalecio en la explotación de un local, donde se ejercía la prostitución, participando del negocio del mismo y de las ganancias que se pudieran generar. Y también para condenarle por la comisión de un delito contra la salud pública.

En primer lugar señala la sentencia, que la relación del acusado con el mundo de la droga no le era desconocida, no solo por su actividad como inspector de policía, sino por el contenido que se desprende de una conversación de fecha 7/04/2012, folio 118 del Tomo 1, donde Ignacio le pregunta a Indalecio de una operación, supervisada por Indalecio , donde van a meter 200 kilos de cocaína en el puerto de Alicante. El acusado Indalecio no desmintió dicha información y solo le pide a Ignacio que le haga una foto del acta o expediente donde consta dicha información.

Al folio 491 del Tomo 1 consta una conversación entre Ignacio y Indalecio , realizada el día 1/05/2012, a las 12 h 12:21 en la que hablan de llevarse esa noche "carne en salsa", "arroz con verduras" y si han probado las "endivias con roquefort", todo ello intercalado con un buen número de risas. Ello hizo pensar a la Sala que se trató de un lenguaje encriptado, siendo fácilmente traducible a un posible consumo de alguna sustancia estupefaciente.

Y añade el Tribunal que el dato más relevante de que Indalecio era totalmente partícipe en esta clase de transacciones ilícitas lo obtiene por la declaración de la testigo Ana , antigua trabajadora del local, que manifestó que Indalecio se encontraba presente cuando Ignacio , en presencia de ella también, le proporcionó droga a una de las chicas.

El Tribunal reconoce ser cierto que ninguno de los testigos mencionados pudo afirmar que Indalecio proporcionara directamente droga a alguien. También es verdad que a cada una de las conversaciones mencionadas el acusado le dio una interpretación alternativa, aunque algunas de ellas "muy forzadas". Lo que dio lugar a que su defensa planteara la impunidad de su acción por cuanto, según afirmó, no es posible en esta clase de delitos la comisión por omisión.

El Tribunal descartó la impunidad, por cuanto la estructura del delito del artículo 368 y ss. del Código Penal no requiere la comisión ejecutiva de un acto para poder imputar el hecho.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de los indicios que quedaron acreditados, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. Ha quedado acreditado, tras la prueba practicada que el recurrente participaba en la gestión del local como jefe ejecutivo del mismo. Y en dicho local, consta por las declaraciones practicadas, la de la antigua trabajadora y la del agente que como testigo de referencia relató lo que le contó una de las chicas que en el mismo trabajaba, que el recurrente, aun cuando no entregara personalmente la droga, era conocedor de las transacciones realizadas a las trabajadoras. A lo que debe añadirse que en el registro en el citado establecimiento, se intervino en el despacho del local un envoltorio que contenía 9,368 gramos de cocaína con 69,1% de pureza; en el casquillo de una bombilla se intervienen dos envoltorios conteniendo 1,07 grs. de cocaína del 69,9% de pureza; un trozo de hachís con un peso de 1,3 gramos con 6,9%; una bolsa de plástico blanca recortada, 5 libretas entre las que algunas contenían anotaciones de cantidades y nombres; dinero en efectivo en cantidad de 13.769 euros.

Por tanto, de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que en el local regentado por el recurrente se vendían sustancias estupefacientes con su pleno conocimiento. A ello se añade que había droga en el despacho, cuyo destino era el tráfico, lo que permite sostener su autoría en el delito contra la salud pública por el que resulta condenado, pues no podemos olvidar que la extensión de la conducta típica en él descrita, no requiere acreditar actos de tráfico concretos, siendo suficiente promover y facilitar el consumo de droga, lo que sin duda realiza el recurrente, pues es el jefe del establecimiento, el coacusado estaba a sus órdenes, tal y como ha sido descrito, y consta que sabía que se entregaba droga en su interior, siendo que incluso estuvo presente en alguna de las transacciones. El concepto unitario de autor del precepto combatido permite construir la tipicidad de la conducta del recurrente sin necesidad de acudir a la construcción omisiva del artículo 11 del Código Penal . Ninguna tacha puede efectuarse a la subsunción de la conducta del recurrente en el delito del artículo 368 y 369.3 a) del Código Penal .

Finalmente, tal y como ha sido desarrollado debe descartarse que la condena del recurrente se haya basado en las declaraciones del coacusado que se ha visto favorecido en su conformidad, pues frente a ello entendemos que ha existido prueba de cargo suficiente que permite enervar su derecho a la presunción de inocencia y aceptar que el recurrente participaba en el delito de tráfico de drogas tal y como ha sido expuesto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos y del recurso, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por el recurrente Indalecio , existe en la sentencia un error material subsanable al imponerles la pena de 6 años y un día de prisión y multa de 700 euros, con privación de libertad de un día por cada 50 euros o fracción impagada.

Hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal . Por tanto no resulta procedente imponer la responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Razonamiento Jurídico Tercero de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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