ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2259/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2259/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 214/2015 seguido a instancia de D.ª Cristina y D. Pedro Jesús contra Qualiconsult SAS, Qualibérica SL, Qualigrup SAS y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la excepción de prescripción de la acción y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Qualiconsult SAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de marzo de 201740/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez en nombre y representación de Qualiconsult SAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2018 se acordó dar el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS , al haberse solicitado por la recurrente la incorporación de documentos. Y por auto de esta sala de fecha 10 de julio de 2018, se acordó no haber lugar a la admisión de los mismos.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018 , acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de idoneidad de la sentencia de contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2018, se designó a la letrada D.ª Enara Yurrita Semperena para la representación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente las demandas y condena a Qualibérica SL, Qualiconsult SAS y Qualigroup SAS a abonar solidariamente a la actora 5.924,91 € por salarios y 15.014,88 € de indemnización; y al actor 24.010,64 por salarios, 2.259,68 € por gastos y 25.623,42 € por indemnización, más el 10% de intereses sobre los conceptos salariales. Recurrida en suplicación por Qualiconsult SAS, la sala la confirma. Los demandantes habían venido prestando servicios desde el año 2001 hasta julio de 2015 para Qualibérica SL, declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de 24 de abril de 2003. Qualiconsult SAS es titular de 489 acciones que constituyen el 97% del capital social de Qualibérica SL. La sociedad forma parte de un grupo de sociedades, cuya sociedad dominante es Qualigroup SAS, domiciliada en Francia, de carácter patrimonial y que no realiza actividad productiva. El Juzgado de lo Mercantil por auto de 6 de julio de 2015 aprobó la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos laborales, que afectó a ambos actores.

Qualiconsult SAS en suplicación interesa, en primer lugar, la revisión del relato fáctico, siendo rechazada. A continuación, denuncia la infracción del art. 24 de la CE , del art. 222.4 de la Lec y de la doctrina sobre el grupo de empresas, al entender que éste no existe como tampoco el efecto de cosa juzgada, por lo que debe aceptarse la falta de legitimación pasiva. La sala desestima también los motivos de censura jurídica, por lo siguiente: a) Conforme se recoge en el hecho probado 4º se han dictado dos sentencias firmes, en reclamaciones de cantidad, por los Juzgados de lo Social número 21 de Madrid y número 5 de Valencia, ratificadas en suplicación, donde se reconoce la existencia del grupo de empresas entre las entidades ahora demandadas, lo que supone un antecedente lógico del objeto del presente y, por tanto, vincula a la sala, como tal efecto positivo de cosa juzgada; b) Conforme al hecho probado 5º, con posterioridad a la declaración de concurso de Qualibérica SL, los actores continuaron prestando sus servicios para las empresas demandadas y devengaron cantidades. Ello implica -continua- una confusión de plantillas con trabajo sucesivo, lo cual confirma la existencia de grupo, en relación con la participación en el capital social de la recurrente en las empresas del grupo en la forma recogida del hecho probado 3º, denotando una confusión de patrimonios y una apariencia exterior de unidad empresarial.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Qualiconsult SAS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando seis motivos, con las correspondientes sentencias de contraste.

  1. - En el primer motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y error de hecho de la sentencia recurrida. La sentencia invocada como contradictoria, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2001 (caso Hirvisaari contra Finlandia ), examina la demanda de un ciudadano finlandés que alega no haber tenido acceso a un juicio justo, en relación a una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de incapacidad total. Y el Tribunal considera que se ha producido una violación del art. 6.1 del Convenio, dado que el Tribunal de seguros que conoció de la apelación formulada por el demandante frente a la decisión de la Junta de pensiones en la que se declaró que era parcialmente capaz de desarrollar una actividad laboral, a pesar de que aquél había venido percibiendo una pensión de invalidez completa y hacerse referencia a que el estado de salud del actor se había deteriorado, incongruente razonamiento que no fue corregido por el Tribunal que se limitó a adherirse a la decisión de la Junta de pensiones.

    Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

    En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    Del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción, conforme a los anteriores criterios. Así, la sentencia recurrida explica las razones por las que se aplica el efecto de cosa juzgada positiva, concluyendo en su fundamento tercero que se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un grupo empresarial patológico. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el TEDH acoge la denuncia de vulneración del art. 6.1 del Convenio porque el Tribunal de Seguros no corrigió la argumentación incongruente e inadecuada de la decisión de la Junta de pensiones, limitándose a ratificar la decisión de ésta.

  2. - En el segundo motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, en relación a la ausencia de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación pasiva de la recurrente y la falta de acción. La sentencia invocada como contradictoria, del Tribunal Constitucional nº 3/2011, de 14 de febrero , examina el recurso de amparo promovido frente a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un proceso por daños y perjuicios derivados de un contrato de recaudación de exacciones locales. La sentencia recurrida no resolvió sobre el fondo del recurso contencioso administrativo al aplicar la excepción de prescripción de la acción, desestimando por el transcurso de un año la reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración local, derivadas del incumplimiento de las estipulaciones del contrato de recaudación de exacciones locales controlado por un Ayuntamiento a favor del recurrente, al no haber puesto a su disposición la documentación necesaria para recaudar ciertos impuestos. El Tribunal Constitucional otorga el amparo, al considerar que la estimación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad administrativa, sin analizar la naturaleza del contrato ni de su régimen jurídico, no cumple con las exigencias de motivación, en tanto no se exponen las razones jurídicas que determinan el carácter administrativo y extracontractual de la relación jurídica que implica la sujeción al plazo prescriptivo anual.

    No se puede apreciar la contradicción invocada. La sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico segundo que se rechaza la falta de legitimación pasiva de la empresa recurrente por el antecedente lógico que implica el contenido de las sentencias firmes que reconocen la existencia del grupo de empresas entre las entidades ahora demandadas. Por su parte, en la sentencia referencial el Tribunal Constitucional otorga el amparo porque las exigencias de motivación no quedaron satisfechas por el simple acogimiento de la excepción de prescripción, al no explicarse mínimamente de qué manera se llegó a dicha conclusión ni exponerse las razones jurídicas que determinaban el carácter administrativo y extracontractual de la relación jurídica que implicaba la sujeción a aquel plazo prescriptivo.

  3. - En el tercer motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del efecto positivo de la cosa juzgada y del art. 222.4 de la Lec . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012 (R. 279/2012 ), recaída en un proceso de resolución de contrato a instancias del trabajador por impago de salarios planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas -Ogiona SL y Ogibeniak SL- como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial, pretendiendo las actoras que se declarara la responsabilidad solidaria de la repetidas empresas y de una persona física por tener dicho grupo trascendencia laboral.

    A estos efectos, las demandantes solicitan en suplicación que se añadieran al relato fáctico los datos recogidos en dos sentencias de dos Juzgados de lo Social y en un acta de Inspección de Trabajo de los que se desprende la existencia del pretendido grupo patológico, lo que es aceptado por la sentencia de contraste, pero sin apreciar que las mismas desplieguen los efectos de cosa juzgada positiva con respecto a la reclamación enjuiciada al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en una previa sentencia de la sala y otra del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, pero concluye que los datos en esta última tenidos en cuenta no coinciden con los acreditados en el proceso. En concreto, no consta en el supuesto enjuiciado que las actoras prestaran servicios para la persona física demandada, al contrario de lo que sucede en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social. Por todo ello, se rechaza la petición de condena al Sr. Norberto a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

    De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. Y ello porque aunque la sentencia recurrida aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de sendos Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que entra a analizar expresamente la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia, en el caso enjuiciado, de un grupo empresarial patológico -a lo que dedica el fundamento jurídico tercero-, llegando a la conclusión de que dichos requisitos concurren efectivamente. Por su parte, la sentencia de contraste, si bien rechaza la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias de los Juzgados que señala, lo cierto es que luego las tiene en cuenta para llegar a la solución de que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. En definitiva, ambas sentencias resuelven entrando a analizar las concretas circunstancias para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

  4. - En el quinto motivo alega la infracción de la jurisprudencia respecto al grupo de empresas a efectos laborales. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. 172/2014) que , con revocación de la de instancia, declara ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la demandada TRAGSA el 29 de noviembre de 2013. En la referencial constan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: "a) TRAGSATEC es una sociedad filial de TRAGSA, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que TRAGSA- encomiendas de las diversas Administraciones Públicas en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a TRAGSATEC se le atribuyen los trabajos "con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria"; b) TRAGSATEC tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de TRAGSA, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) En virtud de un contrato de gestión suscrito con TRAGSA, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para TRAGSATEC, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de TRAGSA; d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con TRAGSA, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última "que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva"; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, TRAGSATEC ha suscrito con TRAGSA 31 contratos de arrendamiento, con "las rentas a precio de mercado"; f) TRAGSA y TRAGSATEC contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de "renting", servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con "facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas"; g) "Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre TRAGSA y TRAGSATEC se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo".

    No puede apreciarse la existencia de contradicción. Recordemos brevemente que los elementos adicionales -de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica "aparente"; y (5º) abusiva dirección unitaria. Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; sin embargo en la recurrida si hay tal funcionamiento unitario pues está acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL. Tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por TRAGSATEC diversa maquinaria u otros bienes de TRAGSA; mientras que en la sentencia recurrida sí se produce tal confusión por cuanto Qualigroup SAS transfirió fondos en 2013 a Qualibérica SL para hacer frente al pago de la nómina de los trabajadores, circunstancias determinantes de la existencia de un grupo patológico de empresas, de acuerdo con la doctrina antes sintetizada. A lo que cabría añadir que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

  5. - En el sexto motivo alega la infracción del art. 24 de la CE en relación con los artículos 50 , 64.5 y 64.8 de la Ley Concursal y 2.a) de la LRJS al no apreciarse la falta de legitimación pasiva y la falta de acción. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2014 (R. 214/2014 ). Dicha resolución anula la sentencia de instancia, así como todo lo actuado desde el mismo momento de presentar la demanda. Se trata de un supuesto en el que varios trabajadores incluidos en un expediente concursal de regulación de empleo interpusieron demanda ante los Juzgados de lo Social reclamando el abono de las indemnizaciones reconocidas por el Juzgado de lo Mercantil, dirigiendo la acción frente a la concursada y frente a otras mercantiles por formar parte del grupo de empresas a efectos laborales. El Juzgado de lo Social estimó la pretensión respecto de una de ellas. En suplicación, una de las mercantiles condenadas aduce que la jurisdicción social carece de competencia para conocer del asunto. La sala estima el recurso el considerar que la competencia del Juzgado lo Mercantil no resulta alterada por el hecho de que la demanda se formule contra otras sociedades que se afirma forman un grupo de empresas, así como que los trabajadores debieron hacer valer la existencia del grupo ante el Juez del concurso. Concluye declarando de oficio la inadecuación del procedimiento con anulación pareja de la sentencia recurrida, y todo ello sin perjuicio de que las partes legitimadas puedan instar la ejecución que proceda ante el órgano judicial que sea competente por razón de la función, en este caso el Juzgado de lo Mercantil.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. Así, en la recurrida se acreditan hechos que justifican la declaración del grupo de empresas a efectos laborales, tales como que con posterioridad a la declaración de concurso de Qualibérica SL, los actores continuaron prestando sus servicios para las empresas demandadas y devengaron cantidades, y que Qualigroup SAS transfirió fondos en 2013 a Qualibérica SL para hacer frente al pago de la nómina de los trabajadores; circunstancias determinantes de la existencia de un grupo patológico de empresas que no constan en la sentencia referencial.

CUARTO

Por otro lado, la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia.

En el cuarto motivo, alega la recurrente infracción del art. 42 del Código de Comercio y de la jurisprudencia respecto la existencia de un grupo de empresas. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 (autos 322/2013) que no resulta idónea porque no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007 ) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12 ), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013 ), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012 ), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013 ), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013 ) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013 ), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014 ) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013 ).

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2018-, se debe tener en cuenta, de entrada, cómo éstas extienden su objeto a cuestiones que exceden el específico trámite referido y que, por tanto, bien resultan extemporáneas, bien se refieren a cuestiones ya resueltas. Por otro lado y en cuanto al resto del contenido de su escrito de fecha 17 de octubre de 2018, no se contiene ninguna alegación sustancialmente novedosa y que justifique una diferente interpretación de las anteriores causas de inadmisión, las cuales, por ello, procede confirmar en su integridad.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 620,00 Euros, al haberse personado, ante esta sala, la parte demandante y, ahora, recurrida. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el Art. 220-2 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult SAS y representado en esta instancia por la letrada D.ª Enara Yurrita Semperena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 40/2017 , interpuesto por Qualiconsult SAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Soria de fecha 11 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 214/2015 seguido a instancia de D.ª Cristina y D. Pedro Jesús contra Qualiconsult SAS, Qualibérica SL, Qualigrup SAS y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 620,00 Euros, la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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