STS 64/2019, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019
Número de resolución64/2019

CASACION núm.: 33/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 64/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados Sr. Reina Ramos en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y el interpuesto por el letrado Sr. López Domínguez, en nombre y representación de Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 25/14 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza (AEFPA) y otros.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, se presentó demanda de conflicto colectivo contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza (AEFPA) y otros, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda declare: "la nulidad de la conducta de la empresa por la cual, respecto del colectivo personal integrado en la empresa desde los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnología de Andalucía, se procede a excluir, para el cálculo de la masa salarial bruta, el monto total del incentivo correspondiente al aludido colectivo por la anualidad inmediatamente anterior y asimismo se reconozca el derecho de dicho colectivo a que se le incluya en la masa salarial bruta a considerar respecto del monto del incentivo la cuantía global percibida por el colectivo por dicho concepto en la anualidad inmediatamente anterior todo ello respecto con los efectos retroactivos oportunos con cuanto mas procesa en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de noviembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar la demanda formulada por la representación Letrada de CCOO, sobre Conflicto Colectivo, frente a ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA y otros".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA-AEFPA-, regula sus relaciones laborales con el personal, por el Convenio Colectivo suscrito, Boja n° 57, de 24 de marzo 2008, cuya vigencia correspondía con período temporal comprendido entre el 1 de enero 2008 a 31 de diciembre 2009, encontrándose el mismo denunciado, constituyéndose la Comisión Negociadora el 6 de noviembre 2009.

SEGUNDO.- En la anualidad 2009, se integró en la empresa el personal de estructura técnica que prestaba servicios en los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, UTEDLT, aplicándose a dicho personal su Convenio Colectivo de origen, Boja n° 7, de 10 enero 2008, con vigencia entre 1 de enero 2007 a 31 de diciembre 2009, sin que conste que el mismo haya sido denunciado, en el que se establecía en su art. 12.c ), un concepto retributivo denominado incentivo.

TERCERO.- En la Sesión de SERCLA de 2 de julio 2013, AEFPA, CCOO, UGT y Lista Independiente, acordaron garantizar la vigencia de los dos convenios colectivos aplicables al personal de AEFPA, manteniendo de forma expresa su ultractividad hasta el 11 de julio 2013, repitiendo dicho acuerdo en la sesión de 11 de julio, prorrogando su ultractividad hasta el 15 de septiembre 2013, Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Relaciones laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de prorrogar la ultractividad de los convenios colectivos de la empresa, BOJA núm. 199, de 9 de octubre 2013, presentando demanda contra tales acuerdos CCOO, Conflicto Colectivo 24/2014, habiendo sido citado a juicio el 15 de enero 2015, por Decreto de 29 de octubre 2014, de la Secretaria de la Sala de lo Social de Granada, de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CUARTO.- AEFTA, respecto al cálculo del concepto incentivo, del personal provinente de los Consorcios UTEDLT, toma la masa salarial bruta, MSB, total de los componentes de la anterior, a dividir entre el personal de la misma, excluyendo de dicha MSB, el monto total del incentivo correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior.

QUINTO.- La Confederación demandante solicita que se declare la nulidad de tal conducta, reconociendo el derecho de dicho colectivo a que se incluya en la MSB, para el cálculo del incentivo, lo percibido por tal concepto en la anualidad anterior".

CUARTO

Por la representaciones procesales de la Confederación de CCOO de Andalucía y de Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, se formalizan sendos recursos de casación contra la anterior sentencia, formulándose por el primero un único motivo al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, la segunda, al amparo de la letra a ) y c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social y subsidiariamente, al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 207 LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 40 a 43 LEC y artículos 4 LJS y concordantes.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recursos de casación planteados.

La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2014 , en los autos núm. 25/2014, en proceso de conflicto colectivo, en la que desestimaba la demanda en la que se pedía que se declarase nula la conducta de la demandada que, para fijar la masa salarial bruta sobre la que se obtiene el máximo de incentivos, excluye lo percibido como incentivo en la anualidad anterior.

  1. - Recurso de la parte demandante, Confederación Sindical de CCOO, Andalucía.

    Frente a dicha sentencia se ha presentado por la parte demandante recurso de casación en el que, como único motivo del mismo y al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 12 c) del Convenio Colectivo para el personal laboral de los consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (UTEDLT), BOJA de 10 de enero de 2008, y art. 25 LGPE 2008. Igualmente cita el art. 22.4 de las Leyes 39/2010, 2/2012, 17/2012 y 22/2013, art. 1 de la Orden HAP 1057/2013 y el art. 6.4 de la Orden de 21 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de febrero de 2004). Según dicha parte, lo dispuesto en el Convenio colectivo en materia de incentivos debe ser interpretado teniendo en consideración que el concepto de masa salarial es el conjunto de todas las retribuciones que perciben los trabajadores, con algunas excepciones, de forma que el alcance que debe darse a tal concepto implica acudir al que venía dado presupuestariamente para el año en cuestión (2008) y sobre el que las partes negociadoras del convenio fijaron las previsiones que en él se hacían de esa figura. Por ello, la interpretación que se ha dado en la sentencia recurrida al art. 12 no se ajusta a dicha regulación.

    El recurso de la Confederación de CCOO ha sido impugnado por la parte demandada, quien pone de manifiesto que lo planteado ya fue resuelto por otra sentencia de la misma Sala, en el año 2010 (Sentencia 2557/2010, de 30 de septiembre ), siendo confirmada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2011, r. 205/2010 , sin que se haya vuelto a debatir en posteriores reuniones de la Comisión Negociadora ni sus debates girasen sobre la composición de la MSB sino sobre otras alternativas. Es más, señala que a partir de 2009 se constata, según cuadro que obra en autos, que lo que perciben como incentivo es superior a lo que hasta ese momento venían percibiendo. Se considera que la pretensión sobre el alcance del art. 12 consiste en introducir en la masa salarial un concepto para consolidarlo, cuando se trata de un variable, y que no es posible traer a colación concepto que se establecen a los efectos de otras normas y, en otro caso, debería acudirse a la ley andaluza y no a la estatal.

  2. - Recurso de la parte demandada Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza (AEFPA).

    Igualmente, se ha presentado otro recurso de suplicación por la codemandada Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, en el que, como único motivo de este y al amparo del apartado a ) y c) o, subsidiariamente, e) del art. 207 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 40 a 43 de la LEC y art. 4 de la LRJS . A juicio de dicha parte, la cuestión debatida se centra en un precepto de un convenio colectivo y durante el tiempo de su vigencia. Al respecto, indica que sobre la vigencia de dicho convenio pende proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo social de Granada por lo que debió suspenderse el presente proceso hasta tanto resolviera esa Sala, tal y como ya se acordó por la Sala de Málaga cuando a la misma también se le presentó otro conflicto sobre el mencionado precepto convencional y acordó la suspensión, para lo cual aporta resolución que así lo pone de manifiesto cual es la propia sentencia de la Sala de Granada que ahora, según dice, se encuentra pendiente de casación ante esta Sala. Adelantamos que ese recurso fue resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2016 que desestimó los recursos, confirmando la desestimación de la demanda de conflicto colectivo. Igualmente, en todo caso, se considera que la sentencia de instancia no debió pronunciarse sobre la vigencia del convenio colectivo cuando estaba siendo objeto del otro proceso.

    Ese recurso ha sido impugnado por la parte demandante en cuyo escrito pone de manifiesto que el recurso hace suyo el Voto Particular que acompaña a la sentencia, pero destacando de él lo que se indica respecto al tiempo de vigencia y que, en todo caso, no procedería la suspensión porque lo reclamado en la demanda alcanzaría hasta el 8 de julio de 2013, con lo cual el interés actual es evidente

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal ha emitido dos informes. En el primero y en relación con el recurso de la Confederación de CCOO, consideró que era improcedente, siguiendo los razonamientos de la sentencia recurrida.

    Respecto del recurso de AEFPA también lo entiende improcedente porque la sentencia recurrida ha interpretado adecuadamente los preceptos cuestionados, sosteniendo que los conceptos de masa salarial de las leyes presupuestarias nada aclaran al respecto cuando resulta que en ellos se comprenden conceptos extrasalariales y gastos de acciones social cuando, por el contrario, sí que podría servir el que recoge la Ley 3/2012.

    En todo caso, se remite a la jurisprudencia que, en materia de interpretación del convenio colectivo, viene dando prevalencia a la alcanzada por el órgano judicial de instancia sobre la que pretenden las partes interesadas cuando ésta no es irracional ni ilógica.

SEGUNDO

Pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La Sala de lo Social ha desestimado la demanda. Su pronunciamiento se inicia perfilando el carácter del concepto retributivo sobre el que gira el debate diciendo que los incentivos tienen por objeto reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT por alcanzar los objetivos que se propone a primeros de año, con la participación de la Comisión Paritaria. En el periodo de vigencia del Convenio Colectivo sobre el que gira la pretensión, el porcentaje de incentivo se fijó en el 12% de la MSB del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre este personal, indicándose que aquellos que no completen el año de trabajo el cálculo de la MSB total y de incentivos sería proporcional al tiempo trabajado, con las excepciones establecidas.

Sigue diciendo la sentencia recurrida, en lo que aquí interesa y en relación con la excepción de litispendencia, ante la existencia de un proceso en el que se cuestionaba la vigencia del Convenio Colectivo, sobre el que gira la actual pretensión, que tiene sentencia de la Sala de lo Social de Granada, se dice que la misma no es apreciable porque la causa de pedir en uno es la vigencia del Convenio Colectivo mientras que en el presente es la interpretación de uno de sus preceptos.

En cuanto a la cuestión de fondo y refiriendo las normas en materia de interpretación de los convenios colectivos, considera que en la regulación en cuestión el incentivo se diferencia de la masa salarial bruta (MSB) lo que permite entender que son conceptos excluyentes. Además, no se indica que para fijar el incentivo se tenga que sumar el salario bruto y el incentivo, para aplicar a su resultado el 12%. Igualmente, se dice que las normas presupuestarias no aclaran nada por incluir en la MSB conceptos extrasalariales y otros gastos cuando, por el contrario, si es ilustrativo lo que dispone el art. 24 de la Ley 3/22012, de21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, al definir en su aparado 2 la masa salarial.

TERCERO

Motivo relativo a la infracción de los arts. 40 a 43 de la LEC y art. 4 de la LRJS , en relación con la litispendencia y suspensión del proceso, en relación con la vigencia del Convenio Colectivo.

  1. - Como se ha indicado anteriormente, la recurrente AEFPA considera que el proceso debió suspenderse al existir litispendencia, por encontrarse pendiente un proceso de conflicto colectivo sobre la vigencia del convenio objeto de la litis, ante la Sala de lo social de Granada que ahora, según dice, se encuentra pendiente de casación ante esta Sala y, en todo caso, entiende que no debió pronunciarse sobre dicha cuestión que estaba planteada en otro proceso.

    El motivo debe ser desestimado por las razones que pasamos a exponer y las matizaciones que se realizaran, precisando que, a la hora de abordarlo debemos realizarlo desde dos perspectivas. Por un lado, se debe analizar si concurren las excepciones procesales que fueron rechazadas por el órgano de instancia y por otro, al hilo de ello, el ámbito de decisión en el que debió centrarse el pronunciamiento recurrido.

  2. - Los preceptos legales en que se ampara el motivo hacen referencia a la prejudicialidad. Concretamente, se invoca el art. 43 de la LEC en el que se establece lo siguiente: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

    En el ámbito procesal laboral debemos referirnos al art. 86.4 de la LRJS , según el cual "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

    Como recuerda esta Sala, la configuración de la litispendencia en el art. 421 LEC exige para su apreciación la pendencia de otro proceso sobre idéntico objeto, a tenor de los que disponen los apartados 2 y 3 del art. 222 de la citada ley , con el efecto negativo o excluyente que el apartado 1 de aquel precepto establece al señalar que ""Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento". A diferencia de la cosa juzgada, en la que, junto al efecto negativo o excluyente, se puede apreciar un efecto preclusivo o prejudicial.

    Igualmente, la STS 936/2018, de 25 de octubre , señala que "El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos", conforme al 222.4 de la LEC.

    Esa misma sentencia recuerda que "el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme [,,,] La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron"

    Del mismo modo, esta Sala también ha señalado que si, durante la tramitación del proceso en el que hacer valer la excepción de litispendencia, se dicta sentencia firme en el proceso anterior dicha excepción se transformaría en la de cosa juzgada, de forma que la Sala que tuviera que conocer del recurso podría, de oficio, analizar si concurre la misma, tal y como esta Sala ha venido recogiendo esta Sala diciendo, respecto de la litispendencia y la cosa juzgada, que "la pendencia procesal en suplicación de la impugnación del Acuerdo de 28/11/11 -anulado por sentencia de 20/05/13 - comportaba que en el proceso de reclamación individual frente a la aplicación de aquél, la sentencia del J/S de 17/09/14 [autos 1248/13] debiera en su día haber acogido la excepción de litispendencia que la empresa alegaba; y que posteriormente la ahora recurrida, una vez que ya estaba revocada por el propio TSJ la anulación del Acuerdo que había adoptado el J/S, por su parte debiera haber aplicado -como destaca el Ministerio Fiscal- el efecto positivo de cosa juzgada [ art. 222.4 LECiv ], cuya apreciación se impone al juzgador en tanto que "afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales", pues "se trata de una cuestión de orden público procesal ...[que] puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes", porque "los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos; y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores" ( STC 161/1984, de 16/Octubre " [ SSTS 202/2018, de 23 de febrero , entre otras que cita].

    A.- Como se ha adelantado, la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, sobre la que gira el motivo, ha alcanzado firmeza, siendo confirmada por esta Sala, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, en el recurso 9/2016 . Ello significa que el motivo debemos resolverlo atendiendo a si existe cosa juzgada y el efecto antecedente lógico que proponía la parte recurrente, cuando interesó la suspensión del proceso.

    En el presente proceso, planteado en el año 2014, se pide por la parte actora la interpretación del art. 12 c) del Convenio Colectivo de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empelo , Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (BOE de 10/01/2008), cuya vigencia concluía el 31 de diciembre de 2009, para fijar el importe de los incentivos de los trabajadores.

    En la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Granada, que confirmó esta Sala, lo que se interesaba es que determinados acuerdos, por lo que se acordaron unas prórrogas de ultraactividad del Convenio -hasta el 15 de septiembre de 2013- fueran declarados nulos con la finalidad de que el Convenio Colectivo siguiera vigente más allá de esa fecha y hasta el consenso de un nuevo convenio, siendo desestimada tal pretensión, manteniéndose la validez de aquellos acuerdos.

    Pues bien, no es posible apreciar la excepción de cosa juzgada porque si lo pretendido en las presentes actuaciones es la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo tal objeto no es lo que se solventó en la sentencia de esta Sala que confirmó la de la Sala de lo Social de Granada, en el que se estaba cuestionando la vigencia del Convenio Colectivo. Como se indica en la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de Granada recurrida, el objeto del proceso de conflicto colectivo fue la "nulidad de los acuerdos de ultraactividad signados en fechas 02 y 11/07/13 y en su consecuencia el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto a que les sea de aplicación a todos los efectos las dos regulaciones convencionales aplicables", esto es y como destaca la sentencia de esta Sala, lo que pretendían los demandantes recurrentes era que "los Convenios permanezcan vigentes hasta la entrada en vigor del nuevo convenio que los sustituya", y tal pretensión no fue estimada.

    Esto es, no hubiera procedido en su momento la suspensión del proceso ni ahora la sentencia ya firme podría servir como antecedente lógico para dar respuesta a la pretensión material objeto del proceso de conflicto colectivo, en tanto que en este momento no se reclama un derecho con un alcance temporal. La desestimación de la excepción de cosa juzgada lo es respecto del ámbito material en el que se centra la pretensión y debió centrarse la sentencia recurrida.

    Ahora bien, dado que la Sala de instancia se ha introducido en el ámbito temporal del Convenio Colectivo, es necesario realizar una serie de precisiones y matizaciones, a raíz de lo que la parte recurrente también plantea en su recurso y que afectaría a la cosa juzgada como antecedente lógico.

    B.- En efecto, la sentencia recurrida rechazó la litispendencia porque consideró que la determinación de la vigencia del Convenio Colectivo hasta un momento determinado no era la misma causa de pedir y, no obstante, analizada si el convenio colectivo está o no en ultraactividad y, en definitiva, llega a concluir que su vigencia va más allá del 15 de septiembre de 2013. Estas consideraciones de la sentencia recurrida son también objeto del motivo del recurso y debemos darle respuesta para dejar constancia de dos cosas: a). Que la no existencia de litispendencia que, en su momento, apreció la sentencia de instancia, no le permitía analizar la cuestión que estaba pendiente ante la Sala de Granada, y b) que la pretensión del presente conflicto colectivo no dejó de tener un interés actual aunque aquella haya ganado firmeza y, por tanto, estableciendo que el convenio colectivo estaba vigente hasta el 15 de septiembre de 2013.

    1. La inexistencia de la misma causa de pedir en uno y otro proceso, dado el distinto alcance que cada pretensión tenía -material en el que ahora nos ocupa y temporal en el precedente-, ello no significa que la sentencia recurrida pudiera analiza y examinar, como lo hizo, el alcance temporal del Convenio Colectivo ya que esa cuestión fue la que se planteó ante la Sala de Granada. Por tanto y como alega la parte recurrente, las consideraciones que se realizan en la sentencia recurrida escapaban de su conocimiento, máxime cuando la conclusión que alcanza contradice lo resuelto en una sentencia firme, aunque tampoco debemos olvidar que las mismas se vertieron en respuesta a la excepción de falta de acción que dicha parte invocó pero que, vinculada a la de litispendencia, debió rechazarse con otros argumentos.

    2. Por otro lado, la vigencia del Convenio Colectivo que se determinó en sentencia firme no privó a la presente demanda de conflicto colectivo de su interés actual o efecto práctico inmediato.

    El interés actual depende, entre otras circunstancias, de la regulación existente al momento en que surgen o se actualizan, de forma que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre una cuestión de interpretación de las normas que no tiene efectos prácticos. Ello significa que, en principio, resulte necesario que la norma se encuentre vigente al momento de ejercitarse la acción y si resulta que en ese momento pudiera estar pendiente un proceso de conflicto colectivo sobre su vigencia, en este caso más allá del 15 de septiembre de 2013, cuando su interpretación se formula en el año 2014 pudiera justificar que el alcance de esa sentencia impidiera entrar a conocer de la presente acción. Lo mismo sucedería si ya existe un pronunciamiento judicial firme que ha resuelto aquel debate, como sucede en este momento procesal en el que nos encontramos. Ahora bien, la acción aquí ejercitada no ha perdido ese interés actual ni dependía del alcance temporal de la norma.

    Aunque la vigencia del Convenio Colectivo se ubique en el día 15 de septiembre de 2013 -dada la validez de los acuerdos de ultraactividad pactados- la acción ejercitada no ha quedado vacía de contenido. La pretensión declarativa, al referirse al contenido cuantitativo de un concepto salarial, tiene un alcance económico que, por el tiempo en el que se ha planteado la demanda, afectaría a los incentivos devengados hasta aquella fecha, devengando unas diferencias salariales durante la vigencia del convenio que podrían ser reclamadas (no debemos olvidar que la demanda se ha presentado en 2014). Es por ello por lo que existe un interés actual en la pretensión y la falta de incidencia de lo resuelto en nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2016 en el ámbito material de lo que aquí se demanda.

    En definitiva, el único motivo que plantea por la recurrente AEFPA no puede ser estimado, aunque con las matizaciones que se han expuesto, a la vista de la sentencia firme de esta Sala, de 20 de diciembre de 2016 .

CUARTO

Motivo del recurso relativo al cálculo del incentivo y la determinación de la masa salarial bruta que lo debe integrar.

  1. - Normativa invocada como infringida y sobre la que se fundamenta la infracción.

    El art. 12 a ) y c) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT (BOJA 10/01/2008), relativo a los conceptos salariales, los clasifica en básicas (a), complementarias (b) y productividad e incentivos (c). Sobre estos últimos, señala que "El objetivo de este incentivo es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo en los criterios de distribución de los incentivos.

    Para el período de vigencia del presente Convenio el incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT , a distribuir entre el personal de la misma.

    El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo, será proporcional al tiempo trabajado. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de hijos o hijas no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efectos del cálculo y del abono del incentivo.

    La forma de pago del Incentivo será la siguiente: en el mes de junio de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6% del Salario Bruto Anual medio de los Técnicos (superiores y medios) y el 6% del Salario Bruto Anual para el Personal Administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del Incentivo, conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa.

    El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente Convenio debe ser publicitado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener conocimiento del mismo todo el personal.

    El periodo de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución"

    El art. 25 de la Ley General Presupuestaria de 2008 , en relación con el personal laboral del sector público, dispone en su apartado 1 que " A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2007 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

    El art. 1 de la Orden HAP 1057/2013 de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal, reproduce el concepto de masa salarial de las leyes presupuestarias., dentro de criterios temporales y condiciones e homogeneidad.

  2. - El motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

    La empresa realiza el cálculo del incentivo del art. 12 C) excluyendo de la masa salarial el total de lo percibido por ese concepto en el año anterior por el personal, mientras que la parte actora pretende que el incentivo percibido por la plantilla se integre en la citada masa salarial bruta. Esta pretensión de la parte actora debió ser estimada.

    El Convenio colectivo cuantifica los incentivos en un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, que se distribuirá entre su personal. Con esa descripción, claramente, está señalando la cuantía límite destinada al abono de los incentivos al personal. El elemento que configura la cuantificación de ese límite que no es otro que la "masa salarial bruta" de toda la plantilla de la UTEDLT y que el propio convenio no delimita conceptualmente por lo que ha de acudirse a otras normas relacionadas con el personal laboral.

    El concepto de masa salarial, para el personal laboral al servicio del sector público andaluz, se recoge en el art. 14 de Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, en el que se dice que " Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley , el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2012 por el personal laboral afectado, en los términos establecidos en el apartado 1 anterior y con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador o empleadora.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador o trabajadora.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2013, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo, y todas las que se devenguen a lo largo del citado año"

    Este concepto de masa salarial es adecuado a los efectos que nos ocupa por cuanto que, aunque diga que lo es a efectos de la ley presupuestaria, es lo cierto que los incentivos forman parte de la retribución del personal laboral de la junta de Andalucía y, por ende, si lo que hace el convenio colectivo es fijar un límite de gasto por ese concepto, sirve la Ley presupuestaria como norma interpretativa, al integrarse el incentivo en el capítulo de gastos de personal.

    En consecuencia, parece que la masa salarial bruta total debe estar constituida por el conjunto de todas las retribuciones que perciben los trabajadores -salariales y extrasalariales- incluidos los incentivos percibidos en el año anterior ya que la regla general es esa -integración con todas las retribuciones percibidas por el personal-, y solo, excepcionalmente y por disposición legal, se excluyen otras percepciones, entre los que no figuran los incentivos.

    Es cierto que el Convenio Colectivo no establece que la MSB se obtenga con determinadas retribuciones, pero tampoco excluye ninguna y por eso es necesario determinarlo en la forma que aquí se ha entendido, dentro del marco presupuestario.

    Ello no supone un incremento sobre otro incremento, como se afirma en la sentencia recurrida, ya que lo que hace el convenio colectivo, cuando dice "el incentivo ascenderá a un máximo del 12%", es fijar, al alza la cuantía máxima reservada para ese concepto salarial que podrá o no cubrirse, según la consecución de los objetivos fijados y de la actividad de cada trabajador.

  3. - Y esta conclusión no viene alterada por lo que, a reglón seguido, dispone el Convenio colectivo al decir que "El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo, será proporcional al tiempo trabajado"

    Este párrafo tan solo está fijando unas reglas de cuantificación de los incentivos de los trabajadores que no tengan un año completo trabajado. Dado que el límite de la cuantía de los incentivos es del 12% de la MSB, configurada con las retribuciones del ejercicio anterior, ese límite, para los trabajadores que no haya completado un año de trabajo vendrá determinada atendiendo al tiempo trabajado, esto es, se tomaran las retribuciones percibidas, pero en función del tiempo trabajado por todos ellos en el ejercicio anterior. Junto a la determinación de ese límite, el Convenio también aplica un criterio de proporcionalidad respecto del incentivo que deben percibir, a nivel individual, esos trabajadores, en atención al tiempo que en el ejercicio de su devengo hayan tenido actividad.

    Tampoco obsta a esa interpretación que aquí se toma el que el pago del incentivo se haga de una determinada forma porque una cosa es fijar los límites máximos de ese concepto retributivo para todo el personal, en coherencia además con las reglas presupuestarias, y otra distinta relativa al tiempo y forma de pago a cada trabajador o grupo de trabajadores de esa retribución salarial. Por ello cuando se dice en la forma de pago que el incentivo se abonará en dos momentos, siendo uno de ellos un anticipo del 6% del "salario bruto anual" (para el personal administrativo) y salario bruto anual medio (para los técnicos), ese anticipo toma como referencia otra base, que no incluye conceptos no salariales -como por el contrario ocurre con la MSB- y el resto del incentivo se liquidará en otro momento y conforme a resultados obtenidos, nada de lo cual impide que, en lo que aquí interesa, los límites máximos del incentivo, para todos los trabajadores, se calcule conforme a la MSB, con inclusión de lo percibido por los trabajadores como incentivo en el año anterior.

    Del mismo modo, el periodo de devengo del incentivo no impide que la cuantía máxima que deba destinarse al máximo sea la que se obtiene de la MSB, con todos los conceptos retributivos del ejercicio anterior, incluidos los incentivos devengados, ya que, por el contrario, se toma en todo caso el año natural.

    La sentencia recurrida para justificar que en la MSB no deba incluirse lo percibido como incentivos, también se ampara en el art. 24 de la Ley 3/2012, de de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, cuyo ámbito temporal concluyó el 31 de diciembre de 2013. Es cierto que en dicha norma se produce una reducción de las retribuciones del personal laboral de todo el sector público andaluz y que algunas de las medidas adoptadas en materia de personal tenían como objeto la armonización de las condiciones de trabajo de los empleados de las entidades instrumentales y consorcios con los de la Administración General de la Junta de Andalucía, tanto en el ámbito retributivo como respecto a las vacaciones y permisos. E, igualmente, que en el art. 24, como bien señala la sentencia recurrida, al regular las retribuciones del personal de los Consorcios, indica que la masa salarial del personal citado se reducirá en un 5% y que, a esos efectos, los del cálculo del 5% de reducción, la "masa salarial" será la integrada por las retribuciones salariales, excluidas las correspondientes al abono de antigüedad o equivalente, así como las relativas a productividad y complementos variables.

    Ahora bien, respecto de dicha norma debemos decir que sus previsiones lo son a los efectos de determinación del 5% de la masa salarial en que se debe reducir ese concepto, pero no significa que el incentivo, que regula el Convenio tenga como "masa salarial bruta" la que dicha Ley define a otros efectos, tal como se advierte de la Ley 5/2012, en su art. 14. Además, la Ley 3/2012 regula en su art. 20 la productividad y los complementos variables y conceptos asimilables para el personal de los consorcios, como lo son los incentivos, en el sentido de reducir su límite máximo al 10%, sin que allí se indique nada sobre los elementos de cálculo de ese concepto retributivo, como sería la de expresar que la "masa salarial bruta" sea una concreta y determinada.

    Finalmente, en relación con las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso, debemos señalar que lo que aquí se plantea no ha sido debatido ni resuelto por esta Sala previamente. La sentencia de 27 de junio de 2011, r. 205/2010 , se pronuncia sobre otra cuestión, relativa a la igualdad en el pago de los incentivos de un determinado colectivo respecto de otros. Y, sobre que la masa salarial bruta no pueda configurarse con conceptos retributivos que son variables, como invoca la parte recurrida, debemos indicar que cuando se toma ese concepto a esos efectos lo es sobre una determinada y concreta retribución devengada y percibida que es sobre la que gira el límite que podrá destinarse a los incentivos, cuyo devengo podrá o no cubrirse, pero no superarlo.

QUINTO

. Doctrina en materia de interpretación de los convenios colectivos.

En materia de interpretación de los convenios colectivos, atendiendo a la singular naturaleza mixta de los mismos, esta Sala viene aplicando un constante y reiterado criterio, en atención a las reglas legales que en el ámbito de las normas y de los contratos, establece el Código Civil. Así, se ha dicho que estos criterios son los siguientes; "La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )" [ STS 204/2017, de 24 de septiembre ].

Igualmente, se ha dicho en esta materia que existe un amplio margen de apreciación atribuido a los órganos jurisdiccionales de instancia ante los que se desarrolla la actividad probatoria diciendo que "este criterio judicial ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de las ya citadas, y con cita de numerosos precedentes, también las SSTS de 22/05/06 -rco 143/05 -; 08/11/06 - rco 135/05 -; 15/02/07 -rcud 3935/05 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 15/03/07 -rco 44/06 -; 17/04/07 -rcud 1295/06 -; 07/06/07 -rcud 3422/05 -; y 13/06/07 -rco 129/06 -), porque "el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos ... en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras ( STS 26/04/07 -rco 62/06 -)" [ STS de 27 de junio de 2008, R. 107/2006 ].

En el presente caso, la interpretación que ha dado la sentencia recurrida, aunque dentro de las reglas interpretativas, no ha atendido a la finalidad del contenido de la norma objeto de la pretensión, ante la ausencia de una claridad y delimitación de sus términos que ha obligado a encuadrarlos en el contexto lógico y sistemático del conjunto de las disposiciones sobre las que se ha obtenido la interpretación que se reclamaba en demanda. En definitiva y en este caso, ese margen de apreciación que se atribuye a los órganos jurisdiccionales de instancia en ese campo cede cuando la conclusión a la que se llega pone de manifiesto la infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual [ SSTS 12/07/2012, R. 130/2011 ; 17/07/2012, R. 36/2011 ; 20/07/2012, R. 196/2011 y 17/2/2012, R. 8/2012 ].

SEXTO

Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- provocan, por un lado, la estimación del recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de CCOO y con ello, la casación de la sentencia recurrida, debiendo estimarse la demanda de dicha Confederación y, por otro, la desestimación del recurso interpuesto por Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos, en nombre de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Sevilla, de 12 de noviembre de 2014 , dictada en el proceso de conflicto colectivo seguido ante esa Sala bajo el número 25/2014.

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio López Domínguez en nombre de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza (AEFPA), frente a la sentencia antes citada.

  3. Casar parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmando el rechazo de las excepciones planteadas, estimar la demanda, declarando que la determinación de la masa salarial bruta que limita la cuantía máxima del incentivo se debe calcular con lo percibido por los trabajadores por tal concepto en el ejercicio anual precedente, en interpretación del art. 12 C) del Convenio Colectivo de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo , Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (BOJA de 7 de enero de 2008), condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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