ATS, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2113/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2113/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 150/17 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Agroherni, Sociedad Cooperativa Limitada y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de diciembre de 2017 , que concurriendo caducidad de la acción, revocaba la sentencia impugnada sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo a la empresa demandada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de diciembre de 2017. R. 844/2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada, se revoca el fallo combatido y se declara la caducidad de la acción de despido. Los hechos relevantes para la decisión, tras la modificación fáctica opera ante la Sala de suplicación son los siguientes: el actor ha venido prestando servicios para la demandada como peón agrícola, en virtud de los contratos que allí se detallan, en concreto, suscribió el un contrato eventual por circunstancias de la producción el 20-7-2016 hasta el 14-1-2017. Dicho contrato fue extinguido por la empresa en fecha 23-7-2016 por no superación del periodo de prueba, cursándose la baja del trabajador en la seguridad Social con fecha de efectos de ese mismo día. El actor presentó papeleta por de conciliación por despido el 24-1-2017, celebrándose el acto de conciliación el 22-2-2017. El actor no acredita haber trabajado a partir del 24-7-2016, lo que determina la caducidad de la acción y el éxito del recurso.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 LRJS , afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala de la Rioja de 11 de abril de 2000 (rec. 96/2000 ). En dicha resolución se da lugar al recurso deducido por la trabajadora recurrente y se declara la improcedencia del despido, con sustento en declarar la nulidad del periodo de prueba pactado en contrato, al haber venido la trabajadora prestando con anterioridad al último contrato suscrito servicios para la demandada desempeñando las mismas funciones de dependienta 2ª, camarera.

Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, principalmente, porque en la sentencia de contraste se aborda si la extinción del contrato de la trabajadora con causa en la no superación del periodo de prueba, era o no ajustada a derecho, a la vista de que con anterioridad a la suscripción del último contrato, había venido ya prestando servicios para la demandada desempeñando análogas funciones, lo que a la postre, determina la nulidad del pacto que establecía un periodo de prueba, y por ende, la improcedencia del despido. En la sentencia recurrida, no se aborda la realidad de la causa extintiva, al haber opuesto la demandada una excepción que de prosperar impide a la sentencia entrar en el fondo del asunto. Por lo tanto, en la sentencia recurrida se plantea claramente el problema de la caducidad de la acción del despido, siendo al efecto necesario situar el momento en que concluyó la prestación de servicios, y esta cuestión no se contempla en la referencial e impide en este momento poder establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Propone el recurrente otra sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de 17 de enero de 2008 (rec. 1176/07 ), estimatoria del recurso interpuesto por el trabajador, y que decide el cómputo de todo el tiempo de servicios, a los efectos de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente, al no haber existido interrupción entre los sucesivos contratos, no obstante haber prestado servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante sucesivos contratos de puesta a disposición, prorrogados todos ello y después de celebrarlo directamente con la que había sido la empresa usuaria y calificándose el despido como improcedente.

Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, porque al igual que acontece en el motivo precedente, la sentencia de contraste no aborda el óbice de una supuesta caducidad, y sí la antigüedad computable a los efectos de la indemnización por despido improcedente. Por lo tanto, no cabe apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 844/17 , interpuesto por D. Jeronimo y por Agroherni, Sociedad Cooperativa Limitada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 20 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 150/17 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Agroherni, Sociedad Cooperativa Limitada y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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