SJS nº 2 19/2019, 16 de Enero de 2019, de Oviedo

PonenteMARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:137
Número de Recurso769/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00019/2019

Nº AUTOS: 769/2018

Nº SENTENCIA: 19/2019

En Oviedo a dieciséis de enero de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº dos de los de Oviedo, habiendo visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una como demandante Carla representado por el letrado Carlos Suárez Peinado y, de la otra, como demandados SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no comparecen, el MINISTERIO FISCAL no comparece, en nombre de Su Majestad el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la parte actora presentó escrito de demanda con fecha 25/10/18, por entender su derecho a que se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda. Alegó en derecho y suplicó sentencia conforme a sus pretensiones.

Segundo .- Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso alegando lo que estimó oportuno. Suplicó la absolución.

Tercero.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta con el resultado que consta en el acta. En conclusiones las partes insisten en sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Cuarto .- Se observaron las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. - La actora prestó servicios para la demandada con la categoría profesional de Dependiente de comercio textil, en los siguientes periodos de tiempo:

    -del 3 de diciembre de 2015 al 29 de febrero de 2016- en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial(20 horas semanales), cuyo objeto era el aumento de ventas por la campaña otoño-invierno 2015-2016.

    -del 1 de marzo al 31 de agosto de 2016- en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial(20 horas semanales), cuyo objeto era el aumento de ventas en la campaña primavera-verano 2016. El 30 de mayo de ese año la jornada pasó a ser a tiempo completo; el 13 de junio pasó a jornada parcial (20 horas semanales); el 20 de junio pasó a jornada completa; el 27 de junio volvió a jornada parcial(20 horas semanales); el 26 de julio pasó a jornada completa hasta el fin del contrato.

    -del 1 de septiembre de 2016 al 3 de julio de 2018- en virtud de un contrato de interinidad a jornada completa, cuyo objeto era la sustitución de la trabajadora Clemencia con derecho a reserva del puesto de trabajo.

    -desde el 6 de julio de 2018 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era el aumento de la campaña de primavera-verano 2018 y el lanzamiento de la campaña otoño-invierno 2018-2019. En el contrato se fija como fecha de finalización el 6 de octubre de 2018.

    Su salario bruto diario es de 52,03€.

    No ostenta la representación de los trabajadores.

  2. - El 27 de julio de 2018 la actora presentó conciliación previa frente a la demandada, solicitando el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida. Se celebró el 9 de agosto, con el resultado de sin avenencia y la actora interpuso la demanda el 7 de septiembre, que correspondió al juzgado de lo social nº 1 de esta localidad, autos nº621/2018.

    Por Decreto de 9 de enero de 2019, se tuvo a la actora por desistida de la demanda.

  3. - El 6 de octubre de 2018, la demandada le entregó la siguiente comunicación: "Mediante la presente le comunicamos que el contrato de trabajo suscrito entre usted y la entidad Sociedad Textil Lonia SA tiene fijado su vencimiento el día 6 de octubre de 2018, fecha en la cual se extinguirá dicho contrato por expiración del tiempo convenido en el mismo, tal y como dispone el artículo 49.1 del Estatuto de los trabajadores , por lo que causará baja en la empresa a la finalización de dicha jornada laboral, todo lo cual se hace saber a todos los efectos con la antelación necesaria. Le informamos que en unos días tendrá a su disposición la documentación pertinente en su centro de trabajo habitual; de no ser así, o ante cualquier duda, póngase en contacto con el Departamento de RRHH."

  4. - A la finalización de cada contrato la actora firmó un documento de liquidación y finiquito y percibió las cantidades que figuran en dichos documentos y la indemnización por la finalización del contrato.

  5. - La actora presentó conciliación previa el 11 de octubre de 2018, que se celebró el 25 del mismo mes, sin avenencia. Interpuso la demanda el mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La actora impugna la comunicación de extinción del contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, calificando su relación laboral como indefinida por fraude en la contratación y la extinción como despido nulo por vulneración del derecho de indemnidad, solicitando una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente solicita que se declare la improcedencia del despido.

    La actora estuvo vinculada con la demandada en virtud de varios contratos temporales, entre cuya finalización y el inicio del siguiente no media el plazo de 20 días previstos para el ejercicio de la acción de impugnación.

    El contrato eventual por circunstancias de la producción viene motivada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. Éste es el sentido de la norma para el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 1990 declaró que el criterio decisivo en esa modalidad contractual es el carácter temporal, coyuntural u ocasional del trabajo, como circunstancia que exige a la empresa un incremento de mano de obra con ese mismo carácter eventual.

    Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:

    1. exigencias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente, aumentan las exigencias de mano en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 febrero de 2006 ).

    2. un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 febrero de 1999 ).

    3. cabe, en fin, que el contrato se concierte por "la acumulación de tareas", supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el núm. de empleados que ha de hacer frente al mismo".

    Ahora bien, también es una doctrina jurisprudencial reiterada la que ha señalado que "para que un contrato sea...

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