SAP Las Palmas 60/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2009:1830
Número de Recurso33/2007
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2.009.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 33/2007 dimanante de los autos del Sumario 4/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Alonso ( Darío ) (nacido en Italia el 5 de marzo de 1958, con D.N.I. NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Ortega García y asistido del Letrado Sr. Cáceres González, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de julio de 2009 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, 369.1.6ª y 370.3º CP, e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Pedro la pena de 18 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena y multa de 15.000.000 euros. Solicitando se decretara el comiso del hidroavión, bienes, sustancia y dinero intervenidos

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22 horas del día 19 de junio de 2007, el acusado Alonso (también conocido por el nombre de Darío ), mayor de edad y sin antecedentes penales, amerizó junto a la Playa del Águila, en el sur de la isla de Gran Canaria, pilotando el hidroavión de su propiedad, marca Lake 250 y matrícula W....W , procedente de Mauritania, portando en el interior de la referida aeronave 161,84 kilogramos de cocaína, con riqueza del 75,06 %, cuyo destino era su venta en España a terceras personas. Dicha sustancia alcanzaría en el mercado un valor de 5.313.000 #.Al acusado le fueron incautados, además del hidroavión, 1.020 #, un teléfono satelital, 3 terminales de telefonía móvil, 1 radioteléfono y un GPS nº de serie NUM001 , modelo Garmin GPS MAP 96C y un GPS marca AVMAC, modelo Geopilo Plus utilizados por el acusado Alonso en la citada travesía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

A dicha conclusión se llega valorando en conciencia tanto la declaración del acusado Alonso como la de los Policías Nacionales actuantes y resto de testigos que comparecieron en el acto del juicio oral.

El acusado manifestó en el acto del juicio oral que efectivamente el día 19 de junio de 2007 realizó una excursión a bordo de su hidroavión. Señaló que despegó del aeroclub de El Berriel, llegó hasta el norte de África y volvió al mismo lugar sin tomar tierra en ningún punto. Dicha excursión, según manifestó el acusado, duró diez horas y treinta y un minutos, y negó en todo momento haber transportado la cocaína intervenida en las diligencias. Sin embargo, esta declaración se ve contradicha por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de las que se deduce de una forma lógica y racional que fue el acusado Alonso quien transportó en su hidroavión la citada sustancia estupefaciente.

Y es que la doctrina jurisprudencial admite la habilidad para enervar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica. Específicamente habrá de hacerse exposición -véanse sentencias de STS Sala 2ª, 21-6-2005, EDJ 2005/116856, 17/07/2000, EDJ 2000/18352 y 18/01/2001, EDJ 2001/24 , - de:

  1. Los hechos-base, que han de ser plurales -salvo una especial intensidad significativa- y estar probados mediante medios directos.

  2. La interrelación entre los hecho-base y de ellos con el dato fáctico que ha de ser probado.

  3. El discurso ilativo que lleva a la inferencia conforme a las reglas del criterio humano (derogado art. 1253 del Código Civil y actual art 386 LEC ).

Así, los elementos que permiten a esta Sala estimar probados los hechos objeto de acusación son los que a continuación pasamos a exponer.

En primer lugar, la referida declaración del acusado, quien admitió haber despegado del aeroclub de El Berriel el día 19 de junio a bordo del hidroavión de su propiedad y haber amerizado ese mismo día sobre las 22,50 horas junto a la Playa del Águila. Niega el acusado haber tomado tierra en territorio africano o en cualquier otro lugar. Sin embargo, el informe técnico obrante a los folios 80 a 90, ratificado en el acto del juicio oral por los Policías Nacionales con carnet profesional nº NUM002 y NUM003 revela que ello no fue así. Ambos técnicos (pilotos de aeronave e instructores de vuelo) manifestaron en el acto del juicio oral que analizaron el GPS nº de serie NUM001 , modelo Garmin GPS MAP 96C utilizado por el acusado el día de los hechos, y que refleja el trayecto realizado según el propio Alonso . Concluyeron los peritos que las trazas del GPS ponen en evidencia que el día 19 de junio de 2007 se tomó tierra en el Norte de Mauritania, pues las mismas, en el denominado "punto alfa", tienen forma angular. Explicaron los técnicos que en vuelo nunca se trazan líneas en ángulo, sino circulares, y que precisamente esa forma angular significa que el avión hizo una maniobra de aterrizaje y una posterior de despegue. Señalaron asimismo que en ese punto hay un desfase de tiempo de veinticinco minutos y que se pueden observar tres trazas en el mismo lugar, es decir, que se toma tierra y posteriormente se vuelve a recuperar la pista. En ese momento, según los técnicos, se para el GPS y vuelve a conectarse en el mismo sitio para realizar de nuevo la maniobra. Este dato se ve corroborado por lo manifestado por el propio acusado quien en el acto del juicio oral manifestó que desconectó el GPS en territorio africano porque su acompañante (" Cerilla ") hizo una llamada telefónica en el "punto alfa" y él se mantuvo durante veinte minutos en ese mismo punto, mientras duró la llamada, a fin de que le sirviera como referencia. Sin embargo, no dio explicación alguna sobre la razón por la que el GPS revela, en ese preciso punto, la traza angular que evidencia la realización de una maniobra de aterrizaje y despegue posterior.

Según lo referido con anterioridad, el acusado manifestó que en su viaje iba acompañado de unapersona llamada " Cerilla ". Sin embargo, las pruebas practicadas en el acto del juicio revelan que hizo el viaje solo. Así, en primer lugar, el testigo D. Claudio , instructor de vuelo del aeroclub El Berriel, manifestó en la vista que el acusado le pidió que revisara su plan de vuelo y que el día 19 de junio de 2007 lo vio como iba rodando al puesto de espera para despegar. Señaló D. Claudio que se encontraba en las oficinas y que cuando pasó el acusado a bordo del avión, el testigo se levantó y lo saludó con la mano, viendo con claridad que iba solo en la cabina, no resultando lógico que ya en el punto de despegue se subiera en la avioneta el citado acompañante. Pero es que, además, los testigos que, posteriormente, sobre las 22:00 horas de ese mismo día, vieron como el acusado amerizaba en las proximidades de la Playa del Águila manifestaron en el acto del juicio que en ningún momento observaron a otra persona que no fuera el acusado bajarse del avión, como alegó este último. Así, D. Marcos señaló que sobre esa hora vio al hidroavión amerizar y que todos se dirigieron a la orilla de la playa y que pudo observar que se bajaba el piloto y que no vio a nadie más. Especialmente ilustrativo fue el testimonio de Dª Filomena , quien señaló que se encontraba paseando por la avenida de la playa cuando vio pasar el hidroavión dirección sur- norte y que posteriormente vio como daba la vuelta y amerizaba en la playa, por lo que se acercó rápidamente por si el piloto necesitaba ayuda, pudiendo observar con claridad que el mismo iba solo, llegando incluso a hablar con él.

De lo expuesto se deduce que el acusado Alonso hizo el viaje solo y que la presencia de un acompañante es un "pretexto" para justificar esa desconexión del GPS durante veinticinco minutos, tiempo en el que, según el informe técnico referido, el avión pilotado por el acusado aterrizó y despegó en un punto del Norte de Mauritania.

La defensa insistió en que el hidroavión tenía autonomía para hacer el viaje sin repostar. Los citados técnicos manifestaron que, a su juicio, ello no era posible. Igualmente, el referido testigo D. Claudio , así como D. Pedro Jesús señalaron que, en su opinión, y según su experiencia como instructor de vuelo y mecánico del aeroclub, respectivamente, el hidroavión pilotado por el acusado no tenía autonomía suficiente para realizar un vuelo de diez horas y media sin repostar. El acusado señaló que quitó los asientos traseros de la aeronave para colocar en su lugar un depósito de combustible extra. Sin embargo, el testigo Sr. Pedro Jesús señaló que eso no...

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