STSJ Comunidad de Madrid 496/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:3966
Número de Recurso3281/2009
Número de Resolución496/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00496/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 3281-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 607-08

RECURRENTE/S: DON Bernardo

RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PUBLICO RADIO

TELEVISIÓN ESPAÑOLA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRIDformada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 496

En el recurso de suplicación nº 3281-09 interpuesto por el Letrado DOÑA María Milagros , en nombre y representación de DON Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha TRES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 607-08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Milagros contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Procede desestimar la demanda planteada por Bernardo contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y RADIO PUBLICO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de cantidad y absolver a la entidad demandada de las formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Sr. DON Bernardo con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada desde el 28-09-1971 con la categoría profesional de PROFESIONAL SUPERIOR DE GESTION y con un salario de 4.870,60 euros con prorrota de pagas extras. Nivel económica en el XVI convenio: "1" y Nivel económico "A2" al producirse la desvinculación.

SEGUNDO

Como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo n° 29/2006 y que se conoce como texto articulado plan de empleo RTVE con fecha 31 de enero de 2007 se procedió a extinguir su contrato en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de 24/10/2006.

TERCERO

Como consecuencia de dicha extinción, la empresa le abonó la siguiente cantidad por el concepto de liquidación:

- Paga Productividad

- Paga junio: 671,63

- Paga Septiembre: 169,24

- Paga Diciembre: 0

TOTAL:1013,39 euros

CUARTO

El convenio colectivo de empresa en su art. 66 se refiere a los complementos de vencimiento periódico superior al mes y dispone que:

  1. Pagas extraordinarias:

  1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de Julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complementó de antigüedad.2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes septiembre.

  2. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente a1 tiempo trabajado.

  3. Leas pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado a) deberán hacerse afectivas, en los días laborables anteriores al uno de Julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

QUINTO

En cuanto a la paga de productividad el citado artículo 66 en su apartado b) dispone que:

Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrán recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

Esta paga de productividad se abonará en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

La evaluación de grado de cumplimiento de objetivos alcanzados se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.

SEXTO

El 31-1-07 la sociedad demandada junto con la nómina de enero de 2007 abonó a la parte actora recibo de saldo y finiquito por extinción de la relación laboral con motivo de su adhesión al expediente de regulación de empleo, según consta en la documental obrante en autos; que no se objeto de discusión y le abonó la cantidad total de 1.013,39 euros, por los concepto de paga de productividad, paga de junio, paga septiembre según se especifica en el ordinal tercero de la demanda, al cual me remito.

SEPTIMO

La parte actora reclama la cantidad de 4.122,51 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido 1.013,39 y debido percibir de 5.135,90, en concepto de pp de productividad 07, y pp de pagas extras de junio 06-07, de septiembre de 2007, y diciembre de 2007, mas el complemento especial responsabilidad según especifica en el ordinal sexto séptimo de la demanda al cual me remito.

OCTAVO

La actora el 30-1-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 12-3-08 con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, al discrepar, la recurrente, con el reconocimiento del carácter liberatorio del recibo de finiquito suscrito con fecha 31-01-07 -hecho 6º y Fundamento de Derecho 2º-, y con la liquidación de la parte proporcional de las pagas extras efectuada por la empresa en la fecha del cese -hechos 6º y 7º, y Fundamento de Derecho 3º-, que la sentencia de instancia ha estimado ajustada a derecho.

SEGUNDO

Con tal fin la recurrente articula dos motivos de recurso, ambos con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para oponerse al pronunciamiento de instancia. El primero , para denunciar la infracción de los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del C. Civil , en relación con los arts. 63, 67 y 84 de la L.P.L ., a propósito del carácter liberatorio del recibo de finiquito suscrito el 31-01-07, al que se opone. Y el 2º, para denunciar la infracción de los arts. 1.1, 29.1 y 31 del E.T., en relación con el art. 66.a) y b) del XVII Convenio Colectivo de empresa, a propósito de la liquidación de pagas efectuada por la empresa en la fecha del cese, a la que igualmente se opone, para, y en su lugar, pretender el reconocimiento de las cantidades que por dichos conceptos precisa en su demanda, en los términos recogidos en el hecho 7º de los declarados probados.

TERCERO

Supuesto similar ya ha sido examinado por esta misma Sala y Sección en sentencia, entre otras, de 20-10-2008, rec. 3877/08 , en sentido adverso a las pretensiones de la parte actora, y en elmismo sentido ha de resolverse el presente recurso, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica.

En concreto, y en su Fundamento de Derecho 5º, se razona lo siguiente, sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito: "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004-rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en...

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