STSJ Galicia 3635/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:6808
Número de Recurso2021/2006
Número de Resolución3635/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002021 /2006 interpuesto por CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE- XUNTA DE GALICIA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

que según consta en autos se presentó demanda por Eva en reclamación de reclamacion cantidad siendo demandado. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000512 /2005 sentencia con fecha dos de febrero de dos mil seis por el juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero.-La actora Dª. Eva , viene prestando servicios para la demandada desde el 14-9-2004 en la Residencia do Mayor de o Carballino-Ourense, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de enfermería. SEGUNDO.-En A residencia do Mayor de Carballino, donde presta sus servicios la actora, los internos tiene una medio de 80 años y padecen diversas dolencias: demencia senil, alzheimer, incontinencia de todo tipo, dificultades para andar, algunos están encamados, etc. TERCERO.- Las funciones que realiza la actora la igual que las restantes auxiliares de clínica, consisten en las siguientes: Bañar a los residentes que no pueden hacerlo por si mismos, así como vigilar y acompañar a otros mientras se asean. -Cambiar pañales.- Recogida de ropa sucia, y reparto de ropa limpia a los residentes, esta función se realiza dos díoas por semana.-Colocación de medicación el comedor previamente preparada por la A.T.S. - Administrar gotas oculares.-Ayudar a algún residente para acostarse, cuando por su avanzada edad no puede hacerlo solo. CUARTO.-Se agotó la vía previa administrativa. "

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Eva , contra la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS Y CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE DEPORTE E VOLUNTAIADO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de penosidad, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancia del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivo el mismo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el plus de penosidad, y, en consecuencia condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se haga efectivo el mismo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de las Consellerías de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado y de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación de hechos probados y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que se han infringido el artículo 1.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 12.9 de la Ley de la Función Pública de Galicia , argumentando que no es competente la jurisdicción social para conocer del litigio ya que la inclusión en las RPT de la concurrencia de peligrosidad, penosidad, toxicidad o cualquier otro de los pluses conlleva una modificación de la misma cuya competencia es del orden contencioso administrativo.

La cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 , y otras posteriores, que vienen a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo (....) lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio", doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva desestimar el motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo.

TERCERO

Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, argumentando, en síntesis, que las funciones que realiza la actora son las propias de su categoría profesional, sin que tenga especiales...

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