SAP Burgos 182/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:610
Número de Recurso112/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución182/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00182/2009

En Burgos, a tres de Julio del año dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, contra Alonso , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº David Nuño Calvo y defendido por el Letrado Gustavo Adolfo Jiménez Pietropaolo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 55/09 de fecha 19 de Febrero de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que:

Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales, el 29 de Noviembre de 2.006 presentó una solicitud de afiliación a la Seguridad Social, asignación de número de Seguridad Social y variación de datos en la Dirección provincial de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, acompañando copia autenticada, con esta fecha, por el funcionario de la Administración núm. 1 de la Seguridad Social de Burgos, de Documento Nacional de identidad simulado a nombre del acusado.El antes señalado DNI fingido fue obtenido por el acusado un mes antes en Madrid a cambio de 600 euros de personas no identificadas a la cual le entregó una foto suya y sus datos.

El acusado es súbdito boliviano y su situación es irregular en España."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de 19 de Febrero de

2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de un delito de falsedad en documento público, ya definido, a la pena, de UN AÑO DE PRISIÓN y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de SEIS euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . y al abono de la mitad de las costas procesales.

La pena de prisión se sustituye por la EXPULSIÓN del acusado del territorio nacional, no pudiendo regresar hasta transcurridos 10 años desde al expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Alonso , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 8 de Junio de 2.009.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Alonso , fundamentado, según se deduce de su escrito:

  1. - sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales:

    .- denegación de pruebas necesarias para acreditar la línea de defensa.

    .- competencia del órgano jurisdiccional, vulneración e inaplicación del art. 23.1 de L.O.P.J .

    .- falta de motivación de la sentencia en la decisión de sustituir la pena impuesta por expulsión y ausencia de trámite de audiencia al extranjero (art. 89 del Código Penal de conformidad a la interpretación del T. S.).

  2. - Sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico:

    .- vulneración del art. 24.1 de la constitución, vulneración del derecho fundamental a no declararse culpable.

    .- infracción del art. 24.1 de la C.E . en conexión con el art. 89.1 del C.P ., falta de motivación suficiente de la sustitución de la pena por expulsión.

  3. - sobre error en la apreciación de las pruebas:

    .- disconformidad documental del DNI compulsado, que no es por si suficiente, sin ratificación del funcionario en el plenario.

    .- disconformidad con el extracto bancario aportado, al considerarse en la sentencia recurrida que no acredita exiguos ingresos a los efectos de reducir los meses de multa impuestos.

    Comenzando por el primer motivo de recurso referido a la denegación de prueba consistente en la solicitud de informe pericial a Policía Científica sobre el documento falsificado, a fin de constatar si era evidente y visible a primera vista que el documento era falso (la falsedad no ha de ser burda o visible prima facie), y que exista la seguridad que el documento presuntamente falsificado lo fuera en territorio nacional.

    Constando en las actuaciones que dicha prueba fue solicitada al formularse el escrito de defensa(folio nº 74), denegada por Auto de fecha 22 de Octubre de 2.008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos (folios nº 80 y 81), y posteriormente reproducida la petición en el acto del juicio fue nuevamente denegada, pero sin solicitud al respecto en esta segunda instancia en aplicación del art. 790.3 de la L.E.Cr .

    No obstante, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha

    27 Mayo 2.008 , Pte: Monterde Ferrer, Francisco "Recuerda la sentencia de esta Sala de 9-12-2003, núm. 1672/2003 , que "El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim .). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). De otro lado, podrá prescindirse de las pruebas admitidas cuya práctica resulte imposible en el juicio oral, bien atendiendo al carácter absoluto de la imposibilidad, o bien valorando su necesidad y relevancia reales en función del resto de las pruebas ya practicadas. Finalmente, la exigencia general de motivación hace que estas decisiones de los tribunales requieran una fundamentación suficiente.

    Por todo ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

    En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica."

    Prueba que por lo que se refiere al presente caso resulta innecesaria dado que el propio acusado, quien no compareció al acto de la vista pese a estar citado en legal forma (folio nº 82), en dependencias policiales, donde declaró en presencia de Letrado (folios nº 22 y 23) reconoció la falsedad del documento objeto de las presentes actuaciones, para cuya elaboración él entregó tres fotografías, facilitó sus datos personales, y dio como anticipo 200 #, del total de 600 #. Así como que la firma que aparece en el documento no la realizó él, desconociendo quien es el autor, y cuando en Seguridad Social de Burgos le advirtieron que el documento estaba falsificado se asustó y destruyó el documento, (folios nº 22 y 23).

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