SAP Madrid 180/2009, 2 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2009
Número de resolución180/2009

SENTENCIA: 00180/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 328/2008.

Materia: Derecho Europeo de la Competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 319/2005

SENTENCIA Nº180/09

En Madrid, a 2 de julio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García, y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 328/2008, los autos del procedimiento nº 319/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por BUAFI SL ESTACIÓN DE SERVICIO contra GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dª. Patricia Gil Guillorme y la Letrada Dª Susana Beltrán Ruiz por BUAFI SL ESTACIÓN DE SERVICIO y el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y el Letrado D. Antonio Pipó Malgosa por GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de julio de 2005 por la representación de BUAFI SL ESTACIÓN DE SERVICIO contra GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"1.- Declare nulo y sin efectos el contrato privado de fecha 7 de marzo de 1995 de Abanderamiento y Suministro en exclusiva que vincula a mi representada con la mercantil demandada:

En cuanto a la fijación de los Precios de Venta al Público por parte de GALP ENERGÍA ESPAÑA SA a ESTACIÓN DE SERVICIO BUAFI SL en aplicación del art. 81.2 del Tratado de Ámsterdam, por incurrir el Contrato en la prohibición del art. 81.1 del Tratado de Ámsterdam, al no encontrarse el Contrato exento de su prohibición por vulnerar tanto el Considerando 8º, en relación con el art. 11 del Reglamento CE 1984/83 vigente en el momento de la suscripción del contrato, así como por vulneración del art. 4 a) del Reglamento CE 2790/99, vigente a día de la fecha, y el apartado 47 de las Directrices sobre Restricciones Verticales.

  1. - En cualquier caso, y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical solicitada se condene a la demandada GALP ENERGÍA ESPAÑA SA a indemnizar a ESTACIÓN DE SERVICIO BUAFI SL por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición unilateral a mi mandante de las condiciones económicas denlas operaciones de venta al público de productos petrolíferos. Indemnización que, sin perjuicio de ser cuantificada con total exactitud en fase probatoria, deberá ser la resultante de aplicar los términos de la siguiente ecuación: la diferencia global existente entre la media mensual del precio abonado por ESTACIÓN DE SERVICIO BUAFI SL, en cumplimiento del Contrato privado de fecha 7 de marzo de 1995 de Abanderamiento y Abastecimiento en exclusiva y la media de los precios semanales que se acredite en período probatorio que fueren ofertados por otros Operadores en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio, por el número de litros vendidos desde que entró en vigor el contrato(6 de octubre de 1995), hasta el momento de extinción del contrato cuya nulidad denunciamos, con los intereses que dichas cantidades hubieran generado, conforme a las bases establecidas en la presente Demanda (Fundamento de Derecho V , apartado D), indemnización que, por otro lado, trae su causa en la vulneración por parte de la demandada del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam y de su derecho derivado.

  2. - Condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2008 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por BUAFI SL, ESTACIÓN DE SERVICIO (en adelante BUAFI) con el Procurador Dª Patricia Gil Guillorme y Letrado Dª Susana Beltrán Ruíz contra la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA S A (en adelante GALP), representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y el Letrado D. Antonio Pipo Malgosa debo absolver a la demandada de todos las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la instante de este procedimiento.

Por aplicación de lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo , la Disposición Adicional Única de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 8.2 del Real Decreto de 10 de diciembre de 2004 , ha de remitirse copia de esta resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid, al tiempo de notificarse a las partes."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BUAFI SL, ESTACIÓN DE SERVICIO se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de enero de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los antecedentes de índole fáctica que son relevantes para el enjuiciamiento de la presente apelación son los siguientes:

  1. ) El día 7 de marzo de 1995, la entidad "BUAFI SL", de un lado, y "PETROGAL ESPAÑOLA, S.A." (actualmente GALP, a la que se aludirá en lo sucesivo), de otro, suscribieron un contrato privado, en virtuddel cual, en lo que aquí interesa, la primera, como propietaria de una estación de servicio, sita en Madrid, en la calle San Bernardo s/n, Barrio de la Fortuna, suscribía con la segunda un contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva para la reventa de productos de PETROGAL por un período de diez años, contados a partir del 6 de octubre de 1995.

    Dicho contrato incluía las siguientes estipulaciones: SEXTA.- Respecto al precio de los productos suministrados y pago de los mismos se establecen las siguientes normativas: 1º Los precios de los productos suministrados al amparo de este contrato, en lo que a combustibles y carburantes se refiere, y mientras tanto no estén liberalizados, serán los que se determinen por PETROGAL teniendo en consideración los precios máximos fijados por la Administración. 2º Los márgenes asignados a EL PROPIETARIO serán los que se apliquen en la Red de Estaciones de Servicio GALP operando en la zona geográfica en la que se encuentra la estación de servicio. (.).

    ANEXO. 1. Márgenes. Combustibles para la automoción: margen oficial en la red de estaciones de servicio GALP. EL PROPIETARIO percibirá además, anualmente y por pedidos, una retribución estimada en 1,20 pts/litro, en función de su volumen anual de ventas.

  2. ) La dinámica de cumplimiento de dicho contrato ha sido, de modo pacífico, la siguiente: a) hasta la liberalización de los precios (que sobrevino tras la Ley de Hidrocarburos de 7 de octubre de 1998 ), GALP señalaba un precio teniendo en cuenta el máximo fijado por la Administración, del que se deducían los márgenes y el resultado era el precio de adquisición por la estación de servicio del combustible; y b) tras la liberalización de los preciso de venta al público (en adelante, PVP) la demandante BUAFI SL, ESTACIÓN DE SERVICIO tomaba los precios de las estaciones de servicio de la competencia de su entorno geográfico y los comunicaba a GALP que señalaba un PVP recomendado, del que se deducían los márgenes para obtener el precio de adquisición del combustible por parte de BUAFI SL. La estación de servicio tenía la libertad de establecer finalmente el precio de venta al público que estimase conveniente, sin oposición de GALP al respecto, pudiendo efectuar descuentos sobre dichos márgenes.

  3. ) GALP ha realizado una inversión total en la estación de servicio por importe de 790.929,85 euros.

SEGUNDO

Reconocemos que la asiste la razón a la parte demandante cuando, al iniciar su escrito de recurso, reprocha a la resolución apelada haber hecho hincapié en que la cuota de GALP no llegaba al 5% del mercado relevante, para excluir que se produjera una afectación sensible de la competencia, cuando el problema objeto de litigio no lo era que se denunciase una duración excesiva del pacto de exclusiva de suministro de carburantes y combustibles (no se polemizó que los diez años previstos se ajustasen a la legalidad), sino que el fundamento de la acción de nulidad entablada por el empresario de la gasolinera contra la operadora petrolífera lo constituye el reproche de una posible conducta de imposición de precios de reventa por parte de este última, ante lo que no cabría ampararse en la regla de minimis (Comunicación de 22 de diciembre de 2001 DOCE C 368).

Ahora bien, como veremos más adelante, esa deficiencia tiene escasa trascendencia, pues no significa que dejara de analizarse en la sentencia apelada el verdadero nudo gordiano de la contienda y que ello pudiera efectuarse, no obstante, con acierto.

TERCERO

La parte apelada considera una conducta abusiva que la entidad actora no interpusiera su demanda interesando la nulidad de un contrato que había durado diez años sino hasta...

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