STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:2484
Número de Recurso1032/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 DE JUNIO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. PABLO SESMA DE LUIS y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha doce de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Apolonio frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Apolonio convivía con su compañera sentimental Dña. Socorro en el domicilio sito en el PASEO000 Nº NUM000 , NUM002 , DIRECCION000 Nº NUM000 finca NUM001 de San Sebatián.

Segundo

El Sr. Apolonio figura empadronado en el citado domicilio desde el día 26 de Enero de 2001 y la Sra Socorro figuraba empadronada en el mismo desde el día 13 de Enero de 2001.

Tercero

La pareja formada por el Sr. Apolonio y la Sra. Socorro nunca se inscribió en el registro municipal de Donostia de parejas de hecho.

Cuarto

La pareja formada por el Sr. Apolonio y la Sra. Socorro no tiene hijos comunes.

Quinto

En la declaración de renta del ejercicio 2007 del Sr. Apolonio consta como base imponible general la cantidad de 820,60 Euros y en la Sra. Socorro una base imponible general de 24.009,24 Euros.

Sexto

Dña. Socorro falleció el día 31 de Enero de 2008.

Séptimo

El actor solicitó del INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad, dictándose resolución con fecha 15 de Abril de 2008 en virtud de la cual se denegó la prestación solicitada por no cumplir el actor los requisitos para el acceso a la misma y en concreto no haberse constituído formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes al fallecimiento, no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con la fallecida y por no ser los ingresos del actor durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de las suma de los obtenidos por el actor y el causante fallecido en ese mismo período, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad.

Octavo

El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10 de Julio de 2008.

Noveno

La prestación que correspondería al actor en el caso de estimarse la demanda sería una pensión del 52% de la base reguladora de 681,27 Euros mensuales y fecha de efectos a 1 de Febrero de 2008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Apolonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 8 de abril de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 22 de junio siguiente, interviniendo el Sr. PABLO SESMA DE LUIS en vez del Sr. Eguaras por no estar disponible éste en aquélla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Socorro falleció el 31 de enero de 2008, siendo pareja de hecho suya D. Apolonio , con quien figuraba empadronado en el mismo domicilio desde el mes de enero de 2001, sin hijos comunes y sin estar registrados como tal pareja en el registro municipal de parejas de hecho. Su base imponible en la declaración de la renta correspondiente al año 2007 ascendió a 24.009,24 euros y los de su pareja a 820,60 euros. Pidió éste al INSS prestaciones por la muerte de su pareja, denegándose la pensión de viudedad el 15 de abril de 2008 por la falta de constitución formal como pareja de hecho y tener ingresos que superaban el 25% de los que tenían entre ambos. Disconforme con esa denegación, tras agotar sin éxito la vía previa, demandó el 9 de octubre de 2008 que se reconociera ese derecho. La sentencia dictada el 12 de enero del año en curso ha desestimado la demanda, tras declarar probado el relato expuesto, así como que la base de la pensión litigiosa asciende a 681,27 euros/mes. Decisión que funda únicamente en que la pareja no estaba formalmente registrada como tal.

Pronunciamiento que D. Apolonio recurre en suplicación, ante esta Sala, denunciando al efecto, en un único motivo que ampara en el art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que la denegación de la pensión de viudedad infringe el art. 174 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre , al interpretar de forma acumulativa los requisitos de convivencia e inscripción registral previstos en este último precepto para causar derecho a pensión de viudedad el miembro superviviente de una pareja de hecho y en términos que no se ajustan a la finalidad protectora de estas parejas que preside la Ley 40/2007 .

El INSS ha impugnado el recurso de su adversario.

SEGUNDO

A) La Ley 40/2007, de 4 de diciembre , ha introducido importantes reformas en nuestro sistema de seguridad social, entre las que tiene notable entidad la referida a la pensión de viudedad y, dentro de ella, la relativa al campo de sus beneficiarios, en la que junto a otras modificaciones que no son del caso comentar ahora, introduce la novedad, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de permitir su acceso a un colectivo que hasta entonces tenía vetada esa protección: los miembros supervivientes de una pareja de hecho. Ahora bien, el modo en que ha regulado el acceso a la misma por parte de dicho sector de población pone de manifiesto que la puerta de esa protección no ha quedadoabierta en igualdad de condiciones con las del miembro superviviente de un matrimonio, sino en forma mucho más restringida, de tal manera que únicamente incluye a una reducida parcela del campo de las parejas de hecho .

En efecto, lo primero a tener en cuenta es que contempla dos regímenes diferentes, de los cuales uno puede calificarse como ordinario, resultando de aplicación a los casos de fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley), mientras que el otro está previsto para los supuestos de muerte anterior a esa fecha y el propio legislador lo describe como un régimen excepcional (que, como tal, nunca puede ser objeto de interpretaciones extensivas).

El régimen ordinario , regulado en el art. 174-3 LGSS (en su redacción dada por el art. 5-tres de esa Ley ), da protección únicamente a quienes reúnan estos requisitos además de los de alta y/o cotización exigibles al sujeto causante fallecido: a) que no mantengan vínculo matrimonial con otra persona; b) que no estén impedidos para casarse (requisito que no hace superfluo el anterior, ya que no debe olvidarse que en materia matrimonial rige la ley personal, que en diversos países permite la coexistencia de varios vínculos matrimoniales); c) que mantuvieran, al tiempo del óbito, una convivencia estable, notoria e ininterrumpida de al menos cinco años, acreditada mediante certificado de empadronamiento; d) que estén formalmente constituidos como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento, entendiendo por tal: 1) en los casos de Comunidades Autónomas con derecho civil propio, el modo en que éste las configure y acreditada en los términos previstos en su legislación específica; 2) en el resto de Comunidades Autónomas (o en aquéllas, si no tuviesen regulación singular de las parejas de hecho), mediante inscripción en registros específicos del lugar de residencia (sean de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento) o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja; e) que los ingresos (computados en los mismos términos en que se tienen en cuenta para causar derecho al complemento por mínimos en pensiones de seguridad social) del miembro superviviente en el año natural anterior a la muerte de su pareja reúnan una de estas dos circunstancias: 1) que no hayan alcanzado: 1-a) si tienen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad: el 50% de la suma de los suyos y de los del causante en el mismo año (en términos más sencillos: que los ingresos de la persona fallecida fuesen superiores a los del miembro superviviente); 1-b) si no los tienen: el 25% de esa suma, 2) que no llegaran a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente al tiempo del hecho causante de la prestación, incrementado en 0,5 veces por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad y que conviva con el supérstite (si bien en este segundo supuesto, el derecho al cobro de la pensión, una vez causada, se supedita a que el beneficiario no rebase posteriormente ese umbral de ingresos).

Los términos de la norma no dejan lugar a dudas de que son requisitos acumulativos, si bien en el caso de los ingresos del superviviente se ofrece una disyuntiva. Por tanto, el requisito de constitución formal como pareja de hecho, en los casos de fallecidos a partir del 1 de enero de 2008, es diferente al de la convivencia y resulta imprescindible para tener derecho a la pensión, lo que expulsa de la protección a las...

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