STSJ Castilla-La Mancha 327/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:2716
Número de Recurso484/2005
Número de Resolución327/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00327/2009

Recurso núm. 484 de 2005

Ciudad Real

SENTENCIA Nº 327

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a treinta de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 484/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Francisco Delgado Merlo, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN OBRAS NO AUTORIZADAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10-06-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 14-2-2005.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de junio de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de fecha 14-2-2005 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en expediente sancionador nº NUM000 , incoado a D. Luis Miguel por la que se impone una sanción de 12.000 euros por infracción menos grave e indemnización por daños al dominio público hidráulico de 2.400 euros debido a la ejecución de obras en la margen derecha del río Jabalón.

En el recurso interpuesto se alega en cuanto a los hechos que se le imputan de enlodamiento de parte del primitivo cauce abandonado del río Jabalón que no existe ningún tipo de daños en un cauce que ya fue abandonado y cuya desafectación al dominio público se produjo de manera tácita. Respecto de los daños causados en el malecón retirando la tierra preexistente en el margen derecho del río, colindante con la parcela del actor, se niega que se hayan producido.

En su contestación la Abogacía del Estado señala que las infracciones cometidas están correctamente tipificadas en el art. 116 d) de la Ley de Aguas y el art. 316 d) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por R. D. 849/86, de 11 de abril . Indica que los trabajos y obras realizadas sin autorización están reconocidas por el interesado, habiéndose causado daños al dominio público sin que sea asumible la tesis de la desafectación tácita del dominio público por abandono del cauce.

SEGUNDO

Los hechos denunciados consisten, según la denuncia cursada, en "la retirada de las tierras existentes en el malecón del río Jabalón, margen derecha, aguas abajo, en una longitud de 200 metros, aproximadamente con una anchura de tres metros por un metro de alto afectando a una zona de servidumbre. Por otra parte por enlodamiento del río antiguo paralelo al río Jabalón en una longitud de 300 metros, aproximadamente. Este río cuenta con tres metros de ancho por un metro de profundidad. Estas actuaciones se han realizado sin contar con la previa autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica del Guadiana".

No se cuestiona el correcto encuadramiento de los hechos sancionados en los apartados d) y e) del art. 316 del RDPH como invasión de cauces o relización de obras o trabajos en los cauces públicos sin la oportuna autorización, ni la graduación de la infracción ni la cuantía de la sanción.

Con relación a la destrucción del terraplén o malecón se afirma en su descargo -escrito de alegaciones- que se trata de una ínfima porción de la linde en común y que más que destrucción lo que se ha llevado a cabo ha consistido en desparramar los escombros de la limpieza del cauce sobre esa porción del terraplén ya que de lo contrario resultarían impracticables las faenas agrícolas sobre el mencionado lindero. Como se ve no se niegan los hechos sino que se tratan de minimizar con argumentos escasamente consistentes cuando existe conciencia de no haberse obtenido ni solicitado la pertinente autorización administrativa. De otra parte la guardería rural del Ayuntamiento de Valdepeñas asegura en el informe solicitado de fecha 7-2-2006 la desaparición del terraplén en una longitud aproximada de 300 metros, corroborando en dicho extremo la denuncia que dio lugar al presente expediente sancionador. Ni tan...

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