SAP Madrid 326/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:6891
Número de Recurso458/2007
Número de Resolución326/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA: 00326/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

N.I.G. 28000 1 7033652 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 458 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: Jose Ramón

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A.

Procurador: SUSANA SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZEn Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 212/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, D. Jose Ramón como apelante-demandante, y de otra, Mapfre Seguros Generales Compañía de seguros y reaseguros s.a. como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 16 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Don Jose Ramón , en su condición de dueño o propietario del chalet número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la urbanización DIRECCION001 en Pozuelo de Alarcón, concierta, el día 16 de marzo de 2003, un contrato de seguro, con la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros s.a., denominado "combinado del hogar modalidad Cajamadrid hogar", en cuyas condiciones particulares se pacta, como bienes y valores asegurados: "joyas y dinero: 12.000 euros (revalorizado según el incremento de precios al consumo)"; Y como coberturas la de "robo"; Añadiéndose que la suma asegurada en joyas y dinero se contrata bajo la modalidad de "primer riesgo" por lo que es de aplicación la cláusula MH.02 (mediante la inclusión de esta cláusula se entenderá derogada la regla proporcional en caso de infraseguro de los bienes amparados por el contrato; La Compañía asumirá el pago de los siniestros hasta el límite de la suma asegurada e independientemente de la suficiencia de la misma respecto al valor de los bienes); Así como que el tomador-asegurado "acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que se resaltan en letra negrilla en las Condiciones Generales del contrato, de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar".

En el punto 2.3 de las Condiciones Generales figura en letra negrilla lo siguiente: "Salvo pacto en contrario serán de aplicación los siguientes criterios y límites:

- Joyas

Estarán aseguradas, salvo pacto en contrario, hasta un máximo de 3.010 euros por objeto.

Si se declara la existencia de una caja fuerte de seguridad destinada a contener las joyas, tambiénestarán aseguradas las que pudieran estar fuera de la misma; No obstante la responsabilidad de la Compañía respecto a éstas quedará limitada a un máximo del 25 por 100 de la suma asegurada para estos bienes y con límite por siniestro de 6.015 euros.

- Dinero

La responsabilidad máxima de la Compañía será de 305 euros por siniestro para el conjunto de dinero en metálico, cheques y otros medios de cobro o pago".

El día 6 de julio del año 2005 se produjo un robo en el chalet propiedad de don Jose Ramón , estando en vigor el contrato de seguro concertado en marzo de 2003 (tras las sucesivas revalorizaciones, la suma asegurada por joyas y dinero ascendía a 12.777 euros).

La aseguradora indemniza al asegurado en la suma de 13.125 euros de los 7.675 corresponden a joyas y dinero, en aplicación de lo dispuesto en el punto 2.3 de las Condiciones Generales del contrato.

Considera el asegurado que la indemnización por joyas y dinero debería de ascender a 12.777 euros, de ahí que presenta demanda, el día 10 de julio de 2006, reclamando, de la aseguradora, la diferencia:

5.102 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima totalmente la demanda con imposición de costas al demandante. Se considera que el punto 2.3 de las Condiciones Generales recoge una cláusula delimitadora del riesgo asegurado y no limitativa del derecho del asegurado.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se sostiene que, por la vía de la interpretación contractual, debe entenderse que la cláusula del artículo 2.3 de las Condiciones Generales era de aplicación a la suma asegurada de 69.000 euros por el conjunto del mobiliario, pero luego, al añadirse, en las Condiciones Particulares, una específica suma asegurada para joyas y dinero de 12.000 euros, quedaba sin eficacia la cláusula del artículo 2.3 de las Condiciones Generales, máxime cuando, en las Condiciones Particulares, se añade que la suma asegurada en joyas y dinero se contrata bajo la modalidad de "primer riesgo". Interpretación que debe prevalecer en base a lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil (La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad) en relación con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (cláusulas abusivas), la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación y los principios de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales y de la interpretación más favorable al asegurado.

El motivo de apelación tiene que decaer ya que no cabe más que una interpretación de las cláusulas contractuales, cual es la de que la suma asegurada para joyas y dinero es de 12.000 euros, es decir que, del valor económico o pecuniario del interés asegurado respecto de las joyas y dinero, solo queda cubierta la suma de 12.000 euros, suma asegurada que constituye el límite cuantitativo máximo de la indemnización a satisfacer por el asegurador en caso de robo de las joyas y dinero (artículo 27 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ). Y, dentro de esta suma asegurada, la delimitación de la cuantía indemnizatoria a satisfacer por el asegurador en un concreto siniestro (materialización del riesgo asegurado) viene establecida en la cláusula del artículo 2.3 del las Condiciones Generales.

Por lo demás, mezcla el apelante conceptos que son distintos como la cláusula del artículo 2.3 de las Condiciones Generales con el denominado contrato bajo la modalidad de "prima de riesgo", lo que le conduce a conclusiones erróneas.

La denominada contrata bajo la modalidad de "primer riesgo" guarda relación con la situación jurídica de infraseguro.

En un seguro de daños se produce una situación de infraseguro (también denominada de subseguro) cuando "la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado". Dado el período de tiempo que suele transcurrir entre que se concierta el contrato de seguro y se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura por el seguro, se puede diferenciar entre el infraseguro inicial (referido al momento de la conclusión del contrato de seguro), el sucesivo (referido a cualquier momento posterior a la vida de la relación jurídica) y el final (referido al momento de la producción del siniestro). Otra clasificación del infraseguro es la que tiene en cuenta la voluntad de las partes y así se distingue entre el voluntario y el involuntario. El voluntario es cuando las partes contratantes, consciente y voluntariamente, dejan una parte del interés asegurado sin cubrir por la suma asegurada. Esta situación de infraseguro voluntario puederesultar interesante, en un principio, al tomador del seguro que desea economizar en el costo del seguro, pagando una prima de cuantía inferior a la que tendría que abonar si la suma asegurada cubriera la totalidad del interés asegurado. También...

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