SAP Guadalajara 141/2009, 30 de Junio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:284
Número de Recurso161/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución141/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 112/09

En GUADALAJARA, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 314/08, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 161/09, en los que aparecen como parteapelante María Inmaculada , Teodosio y Marina , defendidos por la Letrado Dª. MARIA ROSARIO MANCILLA RASO y representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA y, como partes apeladas Cipriano , defendido por la Letrado Dª. ROSARIO ALIRANQUES MARLASCA y representado por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 12 de febrero de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado y así se declara, que el día 4 de diciembre de 2004, entre las 12:30 y las 13:30 horas aproximadamente, se encontraba la persona de Teodosio , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales obran en los antecedentes de esta resolución, en el exterior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Azuqueca de Henares, reparando la tapa de un contador de la luz común a su vivienda y a la de la vivienda colindante con aquella. En tal situación, se acercó al anterior, la persona de Cipriano , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales obran en los antecedentes de esta resolución, propietario de tal vivienda colindante correspondiente al número 15 de la misma calle, y comenzó una discusión verbal con el anterior por motivo de haber sido denunciado por sus vecinos, cuando en un momento dado, ambos, guiados recíprocamente por el ánimo de atacar la integridad física del otro, comenzaron un forcejeo entre los dos, hasta que en un momento dado, Cipriano cayó al suelo, siendo golpeado mediante patadas por Teodosio , y de igual forma, por Marina y María Inmaculada , hermana y madre de este último, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, y que se habían personado en el mismo lugar, al escuchar la discusión verbal previa.= 2.- Una vez que finalizado lo anterior y cuando cada cual se dirigía a su domicilio respectivo, Cipriano , con ánimo de menoscabar la sensación de seguridad de María Inmaculada , y estando notablemente alterado, le profirió la expresión "a la que quiero rajar es a ti".=

  1. - A resultas de lo anterior, Cipriano sufrió lesiones consistentes en: TCE, policontusiones en cuello y hombro izquierdo, fractura con acuñamiento de D-7 estable de más del 50% y esguince cervical, que precisaron de tratamiento médico consistente en inmovilización y rehabilitación y que necesitaron de 115 días en sanar, de los que 4 días fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, así como, secuela consistente en dorsalgia. En igual forma, a resultas de lo anterior, Teodosio sufrió lesiones consistentes en: contusión en cuello, región supraescapular izquierda y ambas orejas, que precisaron de una única asistencia médica y necesitaron de 3 días no impeditivos en sanar.= 4.- Finalmente, ha resultado probado que con carácter previo al día 4/12/04, existían tensas relaciones entre María Inmaculada , propietaria de la vivienda sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , y su vecino Cipriano

, propietario de la vivienda sita en el nº NUM001 de la misma calle, habiendo interpuesto la primera diversas denuncias frente a este último"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Teodosio , Dª María Inmaculada y Dña. Marina , como responsables y en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas, para cada uno de ellos: seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, a que indemnicen solidariamente a D. Cipriano , en la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y ocho euros con quince céntimos (5.268,15 #), con los intereses del artículo 576 del a LEC , y al abono de las costas procesales.= Que debo condenar y condeno a D. Cipriano , como responsable y en concepto de autor, de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas: treinta días de multa a razón de doce euros diarios, que suponen un total de trescientos sesenta euros (360 #), y como autor de una falta de amenazas, a la pena de quince días de multa a razón de doce euros diarios, que suponen un total de ciento ochenta euros (180 #), en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, así como, a que indemnice a D. Teodosio , en la cantidad de noventa euros (90 #), con los intereses del artículo 576 de la LEC , y al abono de las costas procesales referentes a un juicio de faltas.= Que debo absolver y absuelvo a

D. Cipriano , de los dos delitos de amenazas, una falta de amenazas y una falta de vejaciones injustas del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.= Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de María Inmaculada , Teodosio y Marina . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente como cuestión previa la absolución de la penada Dª Marina , aduciendo que examinado el DVD de las sesiones del juicio el perjudicado D Cipriano dijo sin lugar a duda que las personas que le agredieron fueron dos, "el chico y la señora, "vi a la madre y al hijo", argumentando que no procede la condena de la mencionada al no haber sido reconocida por el perjudicado como uno de las personas que le agredieron, motivo, el aducido, que debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo que después se dirá, incide en gran error el recurrente al realizar afirmaciones carentes de toda prueba, puesto que esta Sala también ha visionado el DVD y en ningún momento el perjudicado dice la pretendida frase sino todo lo contrario, que las tres personas (los tres acusados) le dieron patadas en el suelo.

SEGUNDO

Se alega vulneración de las garantías procesales e infracción de derechos fundamentales, con base a que el recurrente en su escrito de defensa impugnó el informe médico forense obrante al folio 241 de las actuaciones, hecho que desplazó sobre las acusaciones el deber de traer al proceso a dicho perito, cosa que no hicieron, por lo que dicho informe, no ratificado en el acto de la vista, carece de valor probatorio; argumentos que igualmente han de ser desestimados, por cuanto, es reiterada la doctrina que pregona que los informes periciales realizados en la fase de instrucción sumarial adquieren plena validez probatoria, sin que haya merma alguna de derechos fundamentales, cuando su contenido ha podido ser objeto de contradicción por las partes, que pudieron solicitar la comparecencia en el juicio oral de los peritos, formular la oportuna contraprueba y efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes, A. T.S. 9-10-1996 , que recoge la S.T.S. 22-11-1994 y en análogo sentido S.T.S. 23-9-1997 , máxime cuando tales dictámenes son practicados por peritos forenses o por Organismos oficiales que garantizan la identidad, competencia profesional, objetividad e imparcialidad de sus autores y cuando las partes que los impugnaron no interesaron en su escrito de calificación la citación del perito para el juicio oral, Ss. T.S. 9-3-1994 EDJ 1994/2174, 21-5-1994 EDJ 1994/4634, 9-7-1994, 24-2-1995 EDJ 1995/1733 ; igualmente A.T.C. 27-1-1997 , doctrina extrapolable al caso que nos ocupa, ya que el recurrente pudo haber interesado la citación del perito al acto del juicio, lo que no hizo; y si bien el recurrente impugnó dichos informes, como se recoge en la sentencia, dicha impugnación fue tan genérica que se desconocen las razones de la misma, no habiendo aportado ni solicitado prueba contradictoria alguna. A mayor abundamiento, la impugnación genérica no le priva de valor probatorio, máxime cuando pudiendo haber citado el impugnante al Médico Forense para aclarar o ratificar dicho informe, no lo hizo, aceptando como ciertas las conclusiones recogidas sin desvirtuar su contenido con otros que pudieran contradecirlos, siendo obligación de quien impugna demostrar el motivo de la impugnación y contravenir el contenido de los mismos; no pudiendo olvidar, de otro lado, que en el escrito de recurso no se discuten puntos concretos de los informes periciales, ni se introducen argumentos que puedan hacer dudar de la fiabilidad de su resultado, ni se cuestiona el rigor y minuciosidad de aquellos; limitándose la parte a invocar su impugnación y la falta de ratificación por los profesionales intervinientes; siendo obvio que ninguna indefensión puede argumentar quien pudo interesar la presencia de los peritos o practicar contraprueba y no lo hizo.

En cuanto a la también denunciada vulneración de las garantías procesales e infracción de derechos fundamentales por la denegación por...

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