SAP Barcelona 388/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2009:8286
Número de Recurso371/2008
Número de Resolución388/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 388/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 382/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de Doña Amparo y Don Lucio , representados por la Procurador Doña Susana Pérez de Olaguer Sala y asistidos por el Letrado Don Jordi Pujante i Mitjavila, contra Doña Laura , Don Jose Ramón , y la empresa INMORIC 2006, S.L., representados por el Procurador Don José Rafael Ros Fernández y asistidos por la Letrado Doña Luisa Pérez Sánchez-Albornoz, quienes formularon reconvención contra los actores principales; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Lucio y doña Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonieta Morera Amat, contra la entidad mercantil INMORIC 2006 S.L., don Jose Ramón y doña Laura , representados por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Casas Gilberga, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con expresa imposición de las costas de esta demanda a don Lucio y doña Amparo .

Que, desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil INMORIC 2006 S.L., don Jose Ramón y doña Laura , representados por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Casas Gilberga, contra don Lucio y doña Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María AntonietaMorera Amat, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con expresa imposición de las costas de esta demanda a la entidad mercantil INMORIC 2006 S.L., don Jose Ramón y doña Laura ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, como propietarios de la vivienda sita en Matadepera, CALLE000 , nº NUM000 , ejercitan una acción de resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses, contra la mercantil "Inmoric 2006, S.L.", y una acción de reclamación de rentas vencidas, contra Don Jose Ramón y Doña Laura , alegando, en síntesis, que el 26 de julio de 2005 suscribieron con el matrimonio demandado un contrato de arrendamiento con opción de compra de la mencionada vivienda, que fue novado por otro de fecha 10 de julio de 2006, en virtud del cual se prorrogaba el plazo para el ejercicio de la opción de compra hasta el día 4 de agosto de 2006 y se modificaba el precio de la compraventa, sin que, a pesar de haberse ejercitado la opción mediante burofax remitido el 2 de agosto de 2006, se haya abonado el precio en ninguna de las sucesivas fecha fijadas al efecto.

Los actores, entendiendo que el derecho de opción de compra había quedado resuelto, ejercitaron una acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y de reclamación de las rentas vencidas, que fue desestimada por discutirse en el proceso una cuestión compleja, al oponer los demandados la inexistencia del contrato de arrendamiento por novación extintiva, alegando que se había ejercitado la opción correctamente y existía ya un contrato de compraventa.

Manifiestan ahora los actores que, al no haberse efectuado previsión o pacto en el contrato de opción sobre el pago del precio pendiente y elevación a público de la compraventa, la simple comunicación unilateral dentro del plazo conferido, provocó la perfección del contrato de compraventa.

Los conceptos en que los actores basan la reclamación de cantidad que ejercitan frente a la mercantil "Inmoric 2006, S.L." son, los intereses que se han devengado del préstamo hipotecario que grava la finca, y en el que se hubiera subrogado la demandada, que ascienden a 9.684,47 euros a la fecha de la presentación de la demanda, según las liquidaciones que aportan como documentos números 25 a 32, a la que deberá añadirse el importe de los intereses que se devenguen hasta que se dicte resolución. La cantidad de 12.000 euros en que se aumentó el precio inicialmente pactado, al reconocer las partes que se habían producido a los actores daños y perjuicios. Y los intereses moratorios desde que incurrió en mora el 9 de agosto de 2006 al incumplir sus compromisos de pago y elevación a público del contrato de compraventa.

Las cantidades reclamadas frente al matrimonio codemandado como consecuencia de que al ejercitarse la opción de compra el 2 de agosto de 2006 se extinguió el contrato anterior y nació la compraventa, son por una parte, 30.000 euros que debían haberse abonado en julio de 2006 en concepto de renta, en virtud del Pacto Segundo del contrato suscrito el 26 de julio de 2005 , y, por otra, 778,19 euros, correspondientes al IBI de la 2ª fracción del año 2005 y la 1ª fracción del año 2006, que debían haber abonado según el repetido contrato.

SEGUNDO

La parte demandada alega que el contrato suscrito el día 10 de julio de 2006 se trata de un contrato de compraventa con precio aplazado, y que quedaba únicamente pendiente la elevación a público y el pago de la parte del precio aplazada. Admite que el otorgamiento de la escritura se ha demorado más de lo deseado, pero que los actores conocían y aceptaron las demoras, debidas a cuestiones de salud y problemas con la entidad financiera. Afirman que siempre han tenido intención de elevar a pública la compraventa privada, al contrario de los actores que no efectuaron la declaración de obra nueva ni contrataron el Seguro Decenal, compareciendo en la Notaría sólo la Sra. Amparo como mandataria verbal de su esposo el Sr. Lucio y sin aportar el certificado de la deuda de la hipoteca de Caixa de Terrassa.

Concluye que lo anterior pone de manifiesto, respecto de la acción de resolución contractual, quequien ha incumplido el contrato han sido los actores. Y, por lo que respecta a la reclamación de cantidad frente a "Inmoric 2006, S.L.", que no procede el importe de 9.684,47 euros en concepto de intereses, porque, dado su incumplimiento, se han devengado por su exclusiva voluntad, así como tampoco los 12.000 euros que fueron impuestos por los vendedores y que sólo debían ser aceptados siempre y cuando se perfeccionase la venta. En cuanto a la reclamación frente al matrimonio codemandado, manifiesta que no debe abonarse la cantidad de 30.000 euros, renta del mes de julio de 2006, porque el arrendamiento se extinguió el 10 de julio de 2006 al suscribirse el contrato de compraventa privado, y en cuya fecha se entregó la cantidad de 90.000 euros, sin que se abonara el importe del IBI porque se desconocía dicha cantidad.

Formulan reconvención ejercitando una acción de cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 2006, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Respecto de esta última alegan que la sociedad "Inmoric 2006, S.L." ha entregado a los Sres. Lucio - Amparo las cantidades de 30.000 euros en fecha 26 de julio de 2005, al firmarse el contrato de alquiler con opción de compra, 60.000 euros el 15 de septiembre, conforme al Pacto Quinto de dicho contrato, 90.000 euros el 10 de julio de 2006 , al suscribirse el contrato privado de compraventa, y 3.000 euros mensuales durante nueve meses, es decir,

27.000 euros, que en total asciende a la suma de 207.000 euros. Solicitan en primer lugar que se condene a los demandados reconvencionales a formalizar la escritura de compraventa recibiendo el precio convenido, y, subsidiariamente, que se les condene al pago de la suma de 207.000 euros más los intereses devengados.

Los demandados reconvencionales se oponen a la devolución de las cantidades recibidas, alegando que lo fueron como prima o precio de la opción, como renta del arrendamiento pactado, y a fin de ampliar el plazo de la opción de compra. Señala que la reconvención adolece de un defecto insubsanable, cual es no indicarse quien de los codemandados solicita la devolución de dichas cantidades. Destaca que no se efectuó ofrecimiento de pago ni consignación en la comparecencia ante Notario el día 25 de octubre de 2006, como tampoco se ha hecho en la causa.

El Juzgador de instancia considera que en la fecha designada, 4 de agosto de 2006, no se ejercitó por parte de la mercantil demandada la opción de compra, sin que pueda entenderse perfeccionado el contrato de compraventa, dado que no puede tener tal efecto el burofax remitido el...

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