SAP Barcelona 397/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:8586
Número de Recurso826/2008
Número de Resolución397/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 397

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 604/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de INMOBILIARIA MASQUE S.L., contra Dª. Enma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Inmobiliaria Masqué S.l., frente a Enma , dispongo lo siguiente: 1º.- Declaro que Enma ocupa, en calidad de precario, la edificación almacén de unos 115 m2 sita en el término municipal de Piera, Urbanización Can Canals de Piera Masie el Portell, c/ Remei s/n. 2º/ Condeno a Enma a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible. 3º / Se apercibe a Enma que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costra, el día VEINTICUATRO DE JULIO DE 2008 A LAS ONCE HORAS (24.07.08 A LAS 11H). 4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta AudienciaProvincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Dña. Enma la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio por precario formulada por la actora "Inmobiliaria Masque,S.L.", alegando la apelante, como único motivo de la apelación, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 188,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la suspensión de las vistas por la imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio, estando centrada la cuestión litigiosa en la apelación en la pretendida vulneración de las garantías procesales en favor de la demandada, por haberse decidido no suspender el juicio señalado para el 2 de julio de 2008, por la inasistencia de la demandada, habiéndose aportado previamente justificación documental de la inasistencia, interesando la parte apelante la nulidad de actuaciones.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, en este caso, en el que se alega la infracción del artículo 188,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que la norma invocada permite solicitar la suspensión de las vistas sólo por "imposibilidad absoluta" de cualquiera de las partes para asistir a la vista. Y en relación con la norma citada, también el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes la solicitud de nuevo señalamiento de vista cuando a cualquiera de los que hubieren de acudir a la vista les resultare "imposible" asistir a ella en el día señalado, "por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad", siendo así que en relación con la fuerza mayor exigida, y que se encuentra regulada en el artículo 1105 del Código Civil , aplicable supletoriamente según el artículo 4,3 del mismo texto legal, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965, 9 y 10 de Junio, y 31 de Octubre de 1986, 6 de Abril de 1987, y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996, y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que...

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