STSJ Castilla-La Mancha 374/2009, 29 de Junio de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:2429
Número de Recurso355/2006
Número de Resolución374/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 374

En Albacete, a 29 de junio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), los presentes autos, seguidos bajo el número 355/06, del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de la mercantil CACONS S.L., parte actora, que ha estado representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos, y defendida por el Letrado D. Francisco Gil García, contra el acto administrativo materializado en la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA (en lo sucesivo TEAR) de fecha 24 de marzo de 2006 (reclamación 02-849.05), Administración Pública que ha estado representada ydirigida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Administración Pública que ha estado representada y dirigida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, ITPAJD).

La cuantía del recurso se fijó en 2.121,93 euros.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Ilmo. Sr. D. Pascual Martinez Espin, Magistrado de lo Contencioso- Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 10 mayo de 2006 recurso contencioso- administrativo contra el acto mencionado "ut supra" en el encabezamiento de esta sentencia. Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y una vez reclamado el expediente administrativo de la Administración autora del mismo, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito presentado por su representación procesal en fecha 23 de noviembre de 2006 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia mediante la cual "estimando el recurso se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, por resultar contrarias a derecho la valoración efectuada, así como las liquidaciones practicadas".

SEGUNDO

Las Administraciones codemandadas fueron emplazadas en legal forma para que contestasen a la demanda, lo que verificaron sucesivamente mediante escrito presentado en primer lugar por la Abogacía del estado en fecha 11 de diciembre de 2006 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual: "se declare la desestimación del Recurso".

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2007, en el sentido de adherirse a lo solicitado por la Abogacía del estado solicitando que en su día se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, por Providencia de 2 de octubre de 2007 quedaron los autos a la espera de conclusiones, trámite que realizaron las partes.

Por Providencia de la Sala de fecha 4 de mayo de 2009 se señaló la votación y fallo del Recurso para el día 11 de junio de 2009, a las 12:20 horas, llegado el cual tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control judicial de la sala el acto administrativo materializado en la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 24 de marzo de 2006 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02-849.05 interpuesta por la mercantil actora frente a la comprobación de valores de la obra nueva y división horizontal de un edificio sito en la calle Benavente, 46 de Albacete.

SEGUNDO

Varios son los motivos de impugnación que invoca el recurrente: a) falta de motivación de la comprobación, por no concretar de dónde obtiene los valores y coeficientes; b) falta de visita al inmueble por parte del perito de la Administración; c) improcedencia de liquidar intereses de demora; d) caducidad del procedimiento de comprobación, por el transcurso del plazo máximo previsto en el art. 104 LGT/2003 .

Sobre la falta de motivación de la segunda comprobación de valores hay que señalar que tal alegación no puede admitirse a la vista del segundo informe de valoración de fecha 25-5-2004 (folios 29 y sig.) y que en modo alguno constituye un modelo estandarizado (como lo era el precedente, de fecha 13-10-2000), siendo de destacar que en el referido segundo informe (común a la declaración de obra nueva y división horizontal) se hace referencia expresa, en su apartado de valoración, de forma amplia y detallada a la metodología seguida, valores de referencia, coeficientes correctores y cálculos de valores tenidos en cuenta para obtener el valor real de la obra nueva y posteriormente -incluyendo el valor del terreno- el de ladivisión horizontal, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del RD 828/95, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es más, en la determinación de tales valores, se han depreciado los mismos mediante un coeficiente que transforma los valores en venta en valor de costo, en función del porcentaje del beneficio estimado para la promoción, habiéndose cuantificado el margen de beneficios de acuerdo con el valor de mercado (en la zona en que se halle ubicado el bien valorado).

Por otro lado, hay que señalar que el presupuesto de ejecución que aporta la actora, no lleva visado del Colegio de Arquitectos (a pesar de que el testigo declarara que el mismo se encontraba visado, tratándose de una mera afirmación, no acreditada por parte del arquitecto), por lo que no siquiera se sabe si la obra costó lo presupuestado.

Además, el informe contiene una perfecta descripción del bien valorado, así como la localización y características de su entorno, quedando además unido a él el oportuno plano correspondiente a la indicada localización.

En cuanto a la alegación referente a que no cabe una segunda comprobación de valor debemos recordar el criterio reiterado de esta Sala (entre otras, las sentencias n. 574/97, 1011/00, 292/05 y 495/06 ) de que no existe base legal para impedir que la Administración ejerza su potestad comprobadora cuando la acción para hacerla valer no hay prescrito; excepción hecha de que mediara abuso de derecho por parte de la Administración, lo que no concurre en el presente caso.

TERCERO

Sobre la falta de visita al inmueble por parte del perito de la Administración, es evidente que al tratarse de un edificio en construcción no era necesaria ni posible tal visita.

CUARTO

Sobre la improcedencia de liquidar intereses de demora, esta alegación, entiende la Sala "debe ser rechazada toda vez que la cuestión relativa a los intereses de demora que deben devengarse como consecuencia de la fijación de la deuda tributaria y el paso del tiempo por eventuales recursos en vía administrativa o jurisdiccional ha quedado ya resuelta de manera definitiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, y a pesar de su extensión se transcribe completo el Fundamento de Derecho Tercero, lo ha establecido entre otras la sentencia del Alto tribunal de 20 de noviembre de 2004 ( RJ 2005\446) (recurso núm. 4021/1999 ) que señala: "1. Conviene distinguir dos conceptos diferentes que no han sido siempre debidamente comprendidos y que esta Sala ha estudiado en sus sentencias de 28 de noviembre de 1997 ( RJ 1998\771 ) (rec. casación en interés de Ley num. 9163/1996 ) y 25 de junio de 2004 ( RJ 2004\5799) (Rec. Casación num. 8564/1999).

De una parte, el Interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria [ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio ( RCL 1995\2178, 2787 ) ], que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida ""ex lege"", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación.

El interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, como se cuida de decir el apartado 1 del art. 58 de la LGT ( RCL 1963\2490 ) al afirmar que la deuda tributaria está constituida principalmente por la cuota.

El carácter indemnizatorio de los intereses de demora, en general, aparece proclamado en el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la versión de la Ley 25/1995, de 20 de julio , en los siguientes términos:

"2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de los intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión, fraccionamiento o prórrogas de cualquier tipo". La sentencia 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990\76) , del Tribunal Constitucional consagró la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de los intereses de demora regulados en el art. 58.2.b) de la LGT ; los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria... son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo del coste financiero que para la...

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