STSJ Andalucía 418/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:7267
Número de Recurso3525/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución418/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 418 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.525/2001 seguido a instancia de la entidad mercantil AFRANCISCO AMAT E HIJOS, S.A.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo, siendo parte demandada el tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 27.796,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 17 de septiembre de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (sala de Sevilla) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , exponiendo las partes aquellas conclusiones que, tras las pruebas practicadas, consideraron de su interés.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 28 de mayo de 2001, recaída en los expedientes acumulados números 41/3167/99 y 41/4810/99, que confirma la liquidación derivada de acta de conformidad número 70568675 incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía en concepto de ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, con deuda a ingresar de 3.540.528 pesetas, y, asimismo, la resolución recurrida confirma el acuerdo por el que se sanciona a la mercantil demandante con multa de 1.084.447 pesetas por advertir la inspección la existencia de infracción tributaria de carácter grave consistente en dejar de ingresar en plazo los señalados ingresos a cuenta.

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamenta la regularización de la situación tributaria de la demandante en el extremo al que se acaba de hacer referencia, básicamente, consisten en haber constatado la inspección tributaria que en año 1992 la entidad demandante tenía contabilizadas cuentas de carácter financiero con D. Pedro Antonio , así como un crédito con D0 Penélope , ninguna de las que tenían pactado el pago de intereses, y siendo los antes citados, socios y administradores de dicha entidad y no habiendo realizado ésta el ingreso del 25 por 100 correspondiente a rendimientos de operaciones vinculadas a cuenta del IRPF en los términos que previene el artículo 16, apartados 3 y 4 de la Ley 61/1978 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y los artículos 3.2, 4.4 y 5.2 y 4 del Real Decreto 2027/1985 que desarrolla la Ley de ese Impuesto, se propone liquidación tributaria por tal concepto con el resultado de deuda al que se ha hecho referencia anteriormente.

La demanda, sostiene que la deuda tributaria así determinada se encuentra prescrita y subsidiariamente sostiene la improcedencia de efectuar ningún ingreso a cuenta en el mencionado ejercicio tributario por inexistencia de devengo, exigibilidad o pago de intereses de ninguna clase entre la entidad y sus socios- administradores.

Ya en el orden estrictamente sancionador defiende la prescripción por responsabilidad en la conducta infractora y, de manera subsidiaria, la imposibilidad de sancionar una conducta cuya norma aplicativa se limita a la aplicación de un criterio de estricta valoración.

A tales argumentos se opone el Abogado del Estado que, en su escrito de contestación a la demanda considera conformes a Derecho, tanto el acto de liquidación tributaria, como la sanción impuesta como consecuencia de las actuaciones administrativas de regularización tributaria y pide, en consecuencia, que la Sala confirme en sus términos la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en los términos que quedan establecidos en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , la sustenta la parte demandante, en primer término, por entender de aplicación al caso el plazo cuatrienal de prescripción que quedara previsto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que redujo a ese plazo el de prescripción tradicional de cinco años recogido en el citado artículo 64 LGT ; y en segundo lugar, sostiene la extinción de esa deuda tributaria por el transcurrir del tiempo en base a lo establecido en el artículo 59.1 del Reglamento dictado en desarrollo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 184/1991 ), cuando establece los plazos para presentar liquidaciones por ingresos a cuenta relativos a ese tributo.

Por lo que se refiere al plazo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción, nosremitimos a doctrina consolidad del Tribunal Supremo cuya génesis y evolución, pasamos a describir de manera pormenorizada.

La Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de febrero, con vigencia a 19 de marzo de ese mismo año, en su artículo 24, redujo a cuatro años el plazo quinquenal de prescripción del derecho de la Administración a determinar deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y al ejercicio de su acción sancionadora, si bien, la Disposición Transitoria Séptima de ese mismo cuerpo legal previó que lo establecido en ese artículo 24 entraría en vigor a 1 de enero de 1999 .

El mandato de los preceptos citados ha sido interpretado en constante doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de señalar que el centro de gravedad para la aplicación del plazo de prescripción de cuatro o cinco años ha de ser el de cierre del período temporal a lo largo del cual ha permanecido inactiva la Administración tributaria, sin que pueda darse la posibilidad de convivencia de los dos plazos de prescripción.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de febrero de 1999 (RJ 1999\1207 ) ya sostuvo que con relación a la prescripción tributaria y los problemas transitorios en su aplicación ha de tomarse en consideración la legalidad vigente en el momento en que debe ser apreciada la prescripción, y no, la vigente en el momento de producirse el devengo del tributo, así debe ser porque aquello que rompe el silencio de la relación jurídica penalizado a través de la prescripción tributaria es el ejercicio de la actividad administrativa, de modo que, hay que estar al instante de su activación para considerar qué plazo de prescripción es el de aplicación al caso.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , dictado en desarrollo de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su disposición final cuarta , vino a aclarar que " (...) la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley General Tributaria (...), en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieren realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

En esta misma posición insiste el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8267 ), dictada en interés de ley, al precisar lo siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior a 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el > del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes de 1 de enero...

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