SAP Palencia 8/2009, 29 de Junio de 2009
Ponente | IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ |
ECLI | ES:APP:2009:360 |
Número de Recurso | 5/2009 |
Número de Resolución | 8/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00008/2009
TEXTO DE LA SENTENCIA
A PARTIR DE LA SIGUIENTE PÁGINA
AUDIENCIA PROVINCIAL PALENCIA
PLAZA ABILIO CALDERON 1
Tfno.: 979 167 701 Fax: 979 746 456
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5/2009
NIG: 34047-41-2-2008-0100140
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN de CARRIÓN DE LOS CONDES
Proc. Origen: D.P.A. 31/2008
Contra: Juan Pablo
Procuradora: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Letrado: FRANCISCO CAMAZÓN LINACERO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 8/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San JoséIlmos. Sres. Magistrados,
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 31/08 (antes Diligencias Previas número 93/08), procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), seguido por un delito contra la salud pública, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusado Juan Pablo , nacido en Burgos el 10 de octubre de 1981, hijo de Julián y de Teresa, con DNI nº NUM000 , domiciliado en Carretera DIRECCION000 , nº NUM001 , portal NUM002 , Letra C, de Villadiego (Burgos), sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada del Sr. Camazón Linacero.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Con fecha 22 de febrero de 2008, se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito contra la salud pública, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Juan Pablo por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (art. 368 CP ), solicitando la pena de tres de prisión, accesoria legal y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como comiso de los efectos intervenidos.
Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.
Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 15 de junio de 2009, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS
Se declara expresamente probado que sobre las 20:40 horas del día 21 de febrero de 2008, a Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil que realizaban un control rutinario de identificación de personas y vehículos, cuando circulaba en el vehículo propiedad de su padre, Peugeot 307, matrícula ....FFF , a la altura del bar La Campana de la localidad de Osorno (Palencia).
Al observar los agentes que Juan Pablo presentaba un cierto estado de nerviosismo, procedieron a realizar un registro superficial del vehículo, encontrando en el interior de un habitáculo existente entre los dos asientos delanteros, trece papelinas de un polvo que resultó ser cocaína y que el acusado pensaba destinar a la venta o puesta a disposición de terceras personas.
En el interior del vehículo, también se encontraron numerosos trozos de plástico, recortados en forma de cuadrados, y una bolsa con pequeños alambres destinados a servir de cierre de los envoltorios confeccionados con los plásticos, siendo todo ello de similares características a los envoltorios que contenían la cocaína antes mencionada.
Analizada la sustancia intervenida resultó que doce envoltorios contenían cocaína con un peso bruto de 10,15 gramos (neto de 7,39 gramos) con una pureza del 30,20%. El otro envoltorio también era cocaína con un peso bruto de 1,15 gramos, si bien, en este caso, no fue posible determinar su pureza por ser insuficiente la cantidad. Esta sustancia intervenida, de haberse vendido por gramos, hubiera alcanzado unvalor en mercado 280 euros y, de haberse vendido por dosis, de 400 euros.
Juan Pablo tenía su poder 260 euros (dos billetes de 50 euros y ocho billetes de 20 euros), guardados en dos carteras diferentes, una en su persona y otra en el vehículo, dinero que procedía del comercio ilícito de la droga. Según informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en los 45 meses anteriores al día 8 de marzo 2008 había tenido un consumo repetido de cocaína, encontrándose desde el mes de febrero de 2008 recibiendo tratamiento de deshabituación en la sede que en Burgos tienen la Asociación Castellano Leonesa de Ayuda al Drogadicto (ACLAD).
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, penúltimo inciso, y 374 del C. Penal , toda vez que el acusado poseía, con la finalidad de traficar con ella en el mercado, la sustancia denominada cocaína que tiene carácter de droga tóxica y, por tanto, sometida a restricción, estando incluida en la Lista I anexa al Convenio Único sobre Drogas Tóxicas de 1961 , del que España es parte, sustancia que se considera que causa grave daño a la salud como tiene establecida reiterada jurisprudencia (SS. TS. 13 de octubre y 26 de diciembre de 2008, 29 de enero de 2009 ).
Efectivamente, al tiempo de la intervención policial, el acusado portaba, en el interior del vehículo que conducía, trece envoltorios, de los comúnmente llamados papelinas, que contenían cocaína, sustancia que pretendía dedicar a la venta ilícita a terceras personas, pues así cabe deducirlo de la cantidad de sustancia, de su distribución, y del resto de circunstancias en que se desenvuelven los hechos.
Respecto de la naturaleza de la sustancia recibida no hay duda que constituye la sustancia tóxica citada, pues así resulta de la analítica realizada por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León que obra a los folios 53 a 56 de la causa, con constancia de los métodos analíticos y de su resultado. Además, el propio acusado reconoció, tanto en instrucción como en el juicio oral, que efectivamente las papelinas contenían la citada sustancia. Así las cosas, hemos de estimar plenamente acreditado el carácter tóxico de la sustancia que el acusado portaba en su vehículo al tratarse de sustancia sometida a restricción por sus efectos perjudiciales, vía adicción, para la salud de quien la toma y, con ello, para la salud pública.
Acreditado ese carácter, de las circunstancias y de la cantidad de droga intervenida debe deducirse que la misma estaba destinada a traficar con ella o que era poseída con tal fin, es decir, cabe deducir la acción típica del delito antes citado. Ciertamente, ese "fin de traficar" con la droga aprehendida es un dato que, por regla general, sólo puede ser afirmado a partir de elementos circunstanciales de los cuales sea deducible de modo indudable aquel móvil del poseedor. Al tratarse de un elemento interno "se hace preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a parir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia", (SS. TS. 16 de octubre de 2001, 5 de julio de 2002, 10 de junio de 2003 ). Entre estos datos tendrá especial importancia la cantidad de la droga poseída pero también otros datos como puede ser las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud...
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