STSJ Cataluña 742/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:8432
Número de Recurso1451/2007
Número de Resolución742/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 742/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil nueve..

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1451/2007, interpuesto por la Sociedad CORTEFIEL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Antonia Ferrer Martínez y defendida por el Letrado D. Iñigo Igartua Arregui, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Adrià Pomares García. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 10/2007, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, a instancias de Cortefiel SA, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2007 , desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte demandada, que formalizó su oposición al recurso mediante el pertinente escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Tarragona, la impugnación por la parte actora de la resolución, notificada el 9 de noviembre de 2006, dictada por el Director General de Comerç, del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por la que se acordó :

"Desestimar el recurs d'alçada interposat per (la actora y apelante) confirmant la sanció de 15.000 euros, imposada per la directora dels Serveis Territorials a Tarragona per l'incompliment dels requisits establerts per la normativa vigent respecte de la venda en rebaixes, atès que l'expedientada va practicar aquesta modalitat de venda fora de la temporada legalment establerta".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado a quo, dictada el 21 de junio de 2007 , desestimó el recurso contencioso, declarando en el fallo "ajustada a derecho la resolución impugnada" y con ello, la sanción impuesta a la actora, de 15.000 euros.

Formulado por la parte actora recurso de apelación, interesando en el mismo que "(se) dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, decidiendo en su lugar estimar las pretensiones de la demanda", la representación procesal de la Administración demandada evacuó escrito en el que alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación, solicitando además, subsidiariamente, su desestimación en cuanto al fondo, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Por la parte actora y apelante se presentó nuevo escrito, a tenor de lo previsto en el art. 85.4 LJCA , alegando en favor de la admisión de su recurso de apelación.

Procede obviamente examinar ante todo, la admisibilidad del presente recurso de apelación.

TERCERO

Con arreglo al art. 81 LJCA :

"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

  1. Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

  2. Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4 .

    1. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

  3. Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

  4. Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

  5. Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

  6. Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales".

    En el presente supuesto, la cuantía de la sanción impuesta a la actora y apelante, en virtud de la resolución administrativa cuya legalidad se revisa, fue de 15.000 euros. Luego, la confirmación de dicha sanción por el Juzgado a quo no puede ser objeto de recurso de apelación, conforme al transcrito art. 81.1 a) LJCA, por más que, con arreglo al apartado 2 d) del mismo precepto, deba admitirse la apelación respecto de la disposición general indirectamente impugnada, todo ello a tenor de los razonamientos de la STS, Sala 3ª, de 22 de abril de 2008, rec. 4880/2005 , sobre la que se volverá seguidamente.

    Y no cabe sostener que la petición contenida en el suplico de la demanda, en el sentido de que "se reconozca que la situación individualizada consistente en la promoción "Preus Estrella" de CORTEFIEL es conforme a la legalidad vigente", permite mudar el antedicho criterio parcialmente inadmisivo, por cuanto la previsión del art. 81.1 a) LJCA no puede ser soslayada, so pena de incurrir en fraude de ley, mediante el art. 31.2 de la misma Ley , esto es, anudando a la impugnación de una sanción, de cuantía inferior a la que autoriza el acceso a una segunda instancia jurisdiccional, el reconocimiento de que la conducta sancionada"es conforme a la legalidad", como cuestión pretendidamente disociable y de cuantía indeterminada.

    Por demás, la ilegalidad de la campaña "Preus Estrella" fue ya establecida por esta Sala y Sección, en virtud de sentencia dictada en fecha 19 de diciembre 2005, num. 966/2005, rec. 236/2003 , que defino firme al no ser recurrida por la aquí actora y apelante.

CUARTO

Procediendo pues admitir el presente recurso de apelación, tan sólo en cuanto a la impugnación indirecta del Decret 150/96, de 30 de abril, ex art. 81.2 d) LJCA , resulta que la conformidad del mismo a derecho constituye cosa juzgada, en virtud de la antedicha STS, Sala 3ª, de 22 de abril de 2008, rec. 4880/2005, que confirmó la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 30 de mayo de 2005, nº 468/2005 , resolutoria del recurso, nº 646/2002, interpuesto por la actora y apelante.

Se razona en la STS de 22 de abril de 2008 del tenor siguiente:

"PRIMERO.- ...Contra esta...

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