STS, 22 de Abril de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:2077
Número de Recurso4880/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 4880/2005, interpuesto por la Entidad CORTEFIEL, S.A., representada por la Procuradora Doña Cristina Huertas Vega, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 468/2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 646/2002, sobre incumplimiento de requisitos establecidos en la norma en materia de rebajas; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad CORTEFIEL, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalidad de Cataluña de 19 de febrero de 2002 por el que se impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 20.000.000 de pesetas, equivalente a 120.202,42 euros, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa en materia de rebajas, tipificada en el art. 45.h) del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior en relación con el Decreto 150/1996, de 30 de abril, de la Generalitat de Cataluña por el que se establecen los periodos de rebaja. La sentencia redujo el importe de la sanción a 5.000.000 pesetas, equivalente a 30.050,60 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CORTEFIEL, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de octubre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables: infracción del art. 149.1.6 de la Constitución Española, del art. 12.1.5 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre de 1979 (Estatuto de Autonomía de Cataluña) y de los arts. 51 apartados 1 y 2, 53 apartados 1 y 2, 62.1b), 62.2 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el RJAPyPAC y concordantes, e infracción de diversa jurisprudencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, en particular el art. 25.1 de la Constitución Española.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, en particular los arts. 19, 24, 25 y 27 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, en particular art. 24 de la Constitución Española y art. 137 de la Ley 30/1992 y concordantes.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime dicho recurso, de modo que, revoque la sentencia de instancia, y estime el recurso contencioso-administrativo en los términos del suplico de la demanda rectora del presente proceso y declare la nulidad del Decreto de la Generalitat de Cataluña 150/1996 por el que se establecen los períodos de rebajas para dicha Comunidad Autónoma.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de enero de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 26 de febrero de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALITAT DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de la Generalidad de Cataluña impuso a la empresa CORTEFIEL S.A. una sanción consistente en una multa de 20.000.000 de pesetas, equivalentes a 120.202,42 euros, como responsable del incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en lo referente a la venta en rebajas, dado que la expedientada practicó esta modalidad de venta fuera del período legal previsto para la rebajas de invierno, fijado entre el 7 de enero y 6 de marzo, infracción tipificada en el art. 45 h) del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en relación con el artículo único del Decreto 150/1996, de 30 de abril, por el que se establecen los períodos de rebajas.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó las pretensiones principales sobre la nulidad del acto -referentes a la caducidad del expediente, la no consideración de la oferta especial como venta en rebajas sino como venta en promoción o como venta a precio rebajado, infracción del principio de presunción de inocencia, e incompetencia de la Generalidad-, pero estimó en parte el recurso sólo en cuanto a la calificación de la infracción e importe de la sanción, que determinó como grave y su cuantía en 30.050,60 euros.

El Tribunal de instancia dejó constancia de los siguientes antecedentes de hecho:

"Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes hechos relevantes, subyacentes a la resolución impugnada.

Entre las fechas del 1 y el 5 de diciembre de 2000, el Servicio de Inspección de la Administración demandada levantó diversas actas en los establecimientos CORTEFIEL sitos en Barcelona, Paseo de Gracia 27, Av. Diagonal 463, Centro Comercial L´Illa, Portal de l´Angel 38 y Centro Comercial La Maquinista, así como en Mataró, calle Estraburg 5, dejando constancia de una campaña de "Descomptes", que incluía entre el 60% y el 40% de las prendas puestas a la venta, a precios rebajados respecto de los que regían con anterioridad para las mismas prendas, según se indicaba en cada caso en las correspondientes etiquetas.

La referida campaña de "Descomptes" continuaba el 5 de enero de 2001, a tenor de nuevas actas levantadas en esa fecha, y a partir del 8 de enero de 2001, se solapó con la de "Rebaixes", de forma que para un 60% de los productos, se practicaban "Segons Descomptes", y para el restante 40% "Rebaixes", concluyendo en el primer caso la campaña el 28 de enero de 2001, y en el segundo el 28 de febrero de 2001.

En fecha 24 de mayo de 2001, la Administración demandada acordó la incoación de procedimiento sancionador a la Sociedad actora, seguido de la notificación de pliego de cargos. Se recabaron de la actora datos relativos a la facturación de los establecimientos concernidos, correspondientes al mes anterior a la campaña de "Descomptes" y a los transcurridos mientras se desarrolló dicha campaña. Obra asimismo en el expediente la publicidad aparecida en prensa relativa al a campaña.

Formulado pliego de descargos por la defensa de la actora, y la propuesta de resolución por parte del instructor del expediente, en fecha 24 de octubre de 2001, seguido de un nuevo escrito de alegaciones de la actora, el expediente concluyó mediante la resolución sancionadora de fecha 19 de febrero de 2002, objeto de impugnación en este proceso".

En sus fundamentos de derecho se hacen las siguientes consideraciones:

"Siguiendo el orden lógico de contestación a las alegaciones efectuadas en la demanda, resulta pertinente abordar en primer lugar la alegación de caducidad del expediente, que la parte actora entiende producida por haberse excedido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 16 del Decreto 278/1993, toda vez que, según resulta del expediente, la incoación se produjo en fecha 24 de mayo de 2001 y la notificación de la resolución sancionadora el 2 de marzo de 2002.

La alegación no puede prosperar, pues como viene declarando esta Sala en supuestos idénticos, no resulta de aplicación el invocado artículo 16 del Decreto 278/1993, sino lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Llei del Parlament 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios, en atención a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decret Legislatiu 1/1993, de 9 de marzo, sobre Comercio Interior, por la que se impone la sanción, en cuanto establece que esa Leyes aplicable con carácter supletorio.

Dado que el artículo 28.3 de la Llei 1/1990 dispone que "iniciado el procedimiento sancionador previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, si pasan seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos por la citada Ley sin que se impulse el trámite siguiente, caducará el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo en la notificación de la propuesta de resolución y ésta, en que podrá transcurrir un año", resulta evidente la inexistencia de caducidad alegada por la parte actora: el acto de incoación se produjo en fecha 24 de mayo de 2001, la propuesta de resolución en fecha 24 de octubre de 2001 y la notificación de la sanción el día 2 de marzo de 2002.

El hecho de que el artículo 3 del Decret 51/1997, de 4 de marzo, sobre capacidad sancionadora en materia de ordenación, disponga que los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Decret 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el Procedimiento Sancionador de Aplicación a los Ámbitos de Competencia de la Generalitat y que en la tramitación del procedimiento se haya estado a sus determinaciones, no conlleva que deba estarse a sus disposiciones en materia de caducidad del procedimiento, cuando es una Ley aplicable al caso de forma supletoria la que contiene disposición expresa sobre caducidad.

[...] La parte actora alega, asimismo, que la campaña de "Descomptes" no es, en realidad, una venta en rebajas, sino una "venta en promoción" del artículo 27 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, alegación que no puede prosperar toda vez que la referida campaña de "Descomptes" llevada a cabo por la entidad actora reúne, ciertamente, los caracteres necesarios para considerar que estamos en presencia de una "venta en rebajas" pues: se trataba de productos que se habían vendido con anterioridad en los mismos centros; que se ponían a la venta a un precio inferior al que se habían ofrecido con anterioridad; la promoción afectaba entre el 60 y el 40 % de los productos que se encontraban a la venta en los establecimientos; la promoción se lleva a cabo justamente en los días previos al inicio del período legal de rebajas, concretamente, entre los días 1 de diciembre al 5 de enero, circunstancia de la que puede deducirse la voluntad de la entidad actora de adelantar las rebajas, y que se confirma si se observa la actuación posterior de la entidad, pues la campaña objeto de la sanción impugnada tiene su continuidad en otra realizada, ahora sí, dentro del período legal de las "rebajas", denominada "Segons Descomptes", y que afectó a un porcentaje similar de los productos que se encontraban a la venta en los establecimientos, cuya finalidad, evidentemente, era la de liquidar los productos de la temporada de invierno.

La Sala entiende que no se puede amparar la campaña sancionada en el artículo 27 de la Ley 7/1996, antes citada, que regula las llamadas "ventas en promoción", pues con independencia del carácter residual de las mismas, dichas ventas han de tener una finalidad determinada, que no es otra que la de "potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos" y, en el presente caso, la oferta producida afectó a los diversos centros comerciales de Cortefiel, S.A., y no sólo a alguno o algunos y, además, no se refería a "ciertos productos", sino a entre el 60 y el 40 % de los mismos.

Frente a ello, no puede acogerse el argumento de que el artículo 19.2 de la citada Ley 7/1996 permite, tácitamente, la existencia de ofertas especiales que afecten a más de la mitad de los artículos puestos a la venta pues, por una parte, el artículo 27 es un precepto más específico y, por otra, dada la ubicación del artículo citado 19.2 en el capítulo "Generalidades", es claro que se está refiriendo a otras modalidades de venta como, precisamente, la "venta en rebajas" o la "venta en liquidación."

[...] Subsidiariamente, la parte actora alega que la referida campaña de "Descomptes" no es una venta en rebajas, sino una venta a precio rebajado, del artículo 34 del Decret Legislatiu 1/1993.

La alegación no puede prosperar, pues la campaña promocional objeto del presente proceso tiene todas las características de la venta en rebajas, siendo dicha regulación dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, de acuerdo con lo que dispone la Disposición Final Única de la Ley 7/1996, por lo que no puede acogerse la pretensión actora de configurar las "ventas a precio rebajado" del artículo 34 del Decret Legislatiu 1/1993, como algo distinto a las "ventas en rebajas" pues, como es sabido, dicho Texto Refundido refunde la Llei 1/1983, de 18 de febrero de 1983, que contenía la regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales en Cataluña y la Llei 23/1991, de 29 de noviembre, sobre regulación del comercio interior.

Pues bien, en el Preámbulo de esta última, penúltimo apartado, se dice que la LIei incorpora los preceptos de la "venta en rebaja" regulada en la Llei 1/1983, dándose una mayor entidad y coherencia a la regulación de la "venta a precios rebajados" denominación, ésta última, que pasa al Texto Refundido. Por tanto, es claro que "venta en rebajas" y "venta a precio rebajado", constituyen idéntica figura y es claro también que el legislador estatal, en uso de sus exclusivas competencias, ha regulado esta materia con posterioridad a las disposiciones autonómicas, por lo que la normativa estatal sobre la venta en rebajas, en suma, no puede ser eludida por la actora.

[...] La parte actora alega la incompetencia de la Generalitat de Catalunya para fijar las fechas concretas de las rebajas, partiendo de entender la nulidad radical del Decret 150/1996, de 30 de abril, por el que se establecen los períodos de rebajas en Cataluña, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Conviene significar que el Decret se limita a la fijación de las fechas iniciales y finales, lo que no puede entenderse como el ejercicio de competencias en materia de ordenación mercantil de la competencia, no suponiendo una alteración de los derechos y obligaciones de los comerciantes fijados en la Ley 7/1996.

Por tanto, si partimos de la base de que el artículo 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no está atribuyendo competencias a las Comunidades Autónomas, pues así lo declara el Tribunal Constitucional, en su ATC 111/2000, de 10 de mayo, se hace necesario precisar:

a) Que el denominado bloque de constitucionalidad, integrado en este caso por el Estatuto de Autonomía de Catalunya (artículo 12.1.5 ), atribuye a la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 Y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución competencia exclusiva en materia de "comercio interior."

b) Que la regulación de las "rebajas", por afectar a la defensa de la competencia y conforme a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (STC 88/1986, de 1 de julio ), es competencia exclusiva del Estado.

c) Que en el ejercicio, precisamente, de esa competencia exclusiva, el Estado, a través de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, en su artículo 25, regula la "temporada de rebajas", estableciendo que sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales, una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones, así como que la duración de cada período será, como mínimo de una semana y como máximo de dos meses.

d) Que cuando el mismo precepto en su apartado 2, in fine, llama a las Comunidades Autónomas a fijar las fechas concretas en las que, dentro del marco preestablecido, las rebajas han de tener lugar, no le está transfiriendo ninguna competencia o facultad de titularidad estatal que precise de Ley Orgánica en el sentido del artículo 150.2 de la Constitución sino que, simplemente, está apelando a las funciones que la Administración Autonómica tiene atribuidas en esta materia.

e) Que el hecho de que la Comunidad Autónoma utilice su potestad reglamentaria para llevar a cabo esta atribución no supone, en absoluto, que esté legislando sobre esta materia, como pretende la entidad apelante, pues concretar unas fechas dentro de un plazo preconfigurado por el Estado, no supone ninguna regulación de los derechos y obligaciones de los comerciantes en forma diferente a la establecida en la Ley. Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior, procede desestimar la alegación efectuada por la parte actora.

[...] Finalmente, la parte actora alega infracción del principio de tipificidad y carencia de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Para llegar a tal conclusión, la parte actora sostiene que la calificación de la infracción como muy grave, al amparo de la circunstancia prevista en el artículo 47, apartado c), punto 2, del Decret Legislatiu 1/93, de 9 de marzo, no se ajusta a la realidad de los hechos.

Dicho precepto dispone que se consideran infracciones muy graves las tipificadas en dicha norma con rango de Ley cuando "den o puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socio-económicas o sean susceptibles de producir graves alteraciones".

La Administración demandada alega que concurre en la empresa sancionada esta circunstancia que, por lo demás, considera acreditada a través de las revistas especializadas, que reproducen los datos económicos de las principales empresas de la distribución textil.

La Sala entiende que los datos recogidos en las revistas especializadas, por muy exhaustivo que sea el análisis que de los mismos haya hecho el Instructor del procedimiento, no parecen suficientes para convertir la infracción en muy grave, sobre todo si no van acompañados de otras pruebas de mayor calado y contundencia que acrediten haber dado o podido dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socio-económicas o sean susceptibles de producir graves alteraciones, lo que no se aprecia probado. Por demás, los datos que utiliza el Instructor en su propuesta de resolución, que no se recogen en la resolución misma, tampoco constan acreditados de ningún modo en le expediente, en el que no se han incluido las publicaciones a las que aquél se remite.

De todo ello, como hemos anticipado, cabe extraer la conclusión de que la infracción cometida no puede ser calificada como muy grave, al no concurrir la circunstancia aludida.

Descartado pues que la infracción cometida por la actora pueda ser calificada como muy grave con arreglo a las previsiones del Decret Legislatiu 1/93, de 9 de marzo, acaso por una deficiente configuración del régimen de infracciones y sanciones en dicha norma de legislación delegada, resta determinar la correcta calificación, partiendo del tipo previsto en su artículo 45 h).

Al respecto, modificando con ello anteriores pronunciamientos de esta Sala, cabe considerar que la realización de campañas de rebajas, bajo la denominación que sea, "Descomptes" en este caso, fuera de los dos períodos autorizados por el Decret 150/96, de 30 de abril, y tanto más, cuando el incumplimiento consiste en anticiparlas en el tiempo, con inmediación a esos períodos autorizados, y lo realiza una empresa con la cuota de mercado de la actora, causa un innegable perjuicio económico, en concreto a los demás comerciantes y empresas del sector concernido, que sí cumplen con la limitación establecida, y que se encuentran con que, al iniciar su campaña de rebajas con sujeción al período legal, una parte de las necesidades del mercado ha sido ya satisfecha por el competidor infractor, beneficiado con su incumplimiento.

Por ello, la conducta de la Sociedad recurrente, si bien, según lo razonado, no puede calificarse como muy grave con arreglo al artículo 47 c) 2) del Decret Legislatiu 1/93, de 9 de marzo, sí debe conceptuarse como grave, a tenor del apartado b) 2) del precepto, referido a "las infracciones que causen perjuicios económicos aunque se traten de simples irregularidades".

Perjuicios económicos que, habida cuenta la naturaleza "bifronte" o "ambivalente" de la legislación refundida en el Decret Legislatiu 1/93, de 9 de marzo, puesta de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Llei 23/91, de 20 de noviembre, objeto de refundición, que tenía por objeto "la regulación, desde el punto de vista administrativo, de aspectos básicos del comercio interior, con la finalidad de ordenar las reglas del juego para el ejercicio de la actividad comercial en el ámbito de Cataluña", debiendo ello conjugarse, en los términos de la E. M. de la otra norma refundida, la Llei 1/83, de 18 de febrero, en "estrecha vinculación conceptual y finalista", con "la defensa de los intereses del consumidor y del usuario", perjuicios económicos decimos, que no pueden referirse por tanto exclusivamente a estos últimos, sino también a los comerciantes y empresas del sector concernido, afectados en este caso, según se ha razonado, por la conducta infractora de la recurrente.

Sentado lo anterior, sólo resta por determinar la sanción a imponer, en atención a lo dispuesto en los artículos 48, apartado b), en donde se establece que las sanciones graves serán castigadas con multa de hasta 5.000.000 pesetas, cantidad que puede sobrepasarse hasta alcanzar el quíntuple del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción, en la redacción aplicable al caso anterior a la reforma operada mediante la Llei 21/2001, de 28 de diciembre, y artículo 49, ambos del tantas veces repetido Decret Legislatiu 1/1993, de 9 de marzo, en donde se regulan, como circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones, entre otras, la cuantía del beneficio ilícito y el volumen de ventas.

En el presente supuesto, se pone de manifiesto en la resolución impugnada, y no ha sido rebatido por la parte actora, que "en relación al volumen de ventas alcanzado durante la promoción "descuentos", una vez hecho el análisis comparativo, se ha comprobado un incremento de ingresos superior a los 20.000.000 de pesetas en casi todos los establecimientos e, incluso, superior a los 100.000.000 de pesetas en el establecimiento de Porta de l´Angel, 38".

Habida cuenta que el incremento de la facturación de la recurrente, referida a los establecimientos a los que se contrae el expediente y al período de rebajas practicadas ilegalmente, no se incluyó en este caso en el pliego de cargos, sino en la propuesta de resolución, y no ha sido objeto de una instrucción suficiente a lo largo de aquél, debiendo deslindarse, cabalmente, el incremento normal de las ventas en diciembre, del derivado específicamente de la campaña ilegal de "Descomptes", no procede en este supuesto considerar la previsión del Art. 48 b) del Decret Legislatiu 1/93, de 9 de marzo, en cuanto a sobrepasar el importe de 5.000.000 de pesetas de multa en atención al "valor de los productos o los servicios objeto de la infracción".

No obstante y en atención exclusivamente al criterio de graduación "volumen de ventas" previsto en el Art. 49 d) del Decret Legislatiu 1/93, de 9 de marzo, procede fijar la sanción aplicable, en el referido importe máximo de 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050'6 euros, pese a que, en este caso y por los motivos que se han expuesto, debe asumirse que la sanción queda por debajo de la previsión del Art. 131.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a cuyo tenor "el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Es corolario de cuanto antecede, la estimación parcial del recurso interpuesto, en el sentido que se dirá"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación, y si bien tanto el importe de la sanción inicialmente recurrida como la que finalmente quedó establecida por la sentencia de instancia no supera los 25 millones de pesetas, no lo es menos que el recurrente cuestionó la legalidad del Decreto 150/1996, de 30 de abril de la Generalitat de Cataluña, disposición general que la sentencia consideró conforme a derecho, por lo que resulta aplicable la excepción prevista en el art. 86.3 de LRJCA.

Admitido el recurso de casación, ello no abre, sin embargo, el debate a todas las cuestiones controvertidas en el pleito, y recogidas en los motivos del recurso, sino sólo a aquéllas que son susceptibles de permitir el acceso a la casación, conforme a la mencionada excepción del art. 86.3

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce que el Decreto de la Generalidad de Cataluña 150/1996, es nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia al carecer dicha Administración autonómica de competencias legislativas en materia de defensa de la competencia, y en consecuencia no puede fijar las fechas de las rebajas de invierno y de verano, que se hacen en su artículo único, en el que se señalan respectivamente del 7 de enero al 6 de marzo, ambos inclusive, y del 1 de julio al 31 de agosto, ambos inclusives. En apoyo de su motivo invoca las sentencias del Tribunal Constitucional 88/1986, de 1 de julio, y 157/2004, en las que se consideró que la regulación de la venta en rebajas "no tiene otra justificación que la de prevenir una competencia desleal o abusiva, restringiendo el libre ejercicio de la actividad comercial, materia que corresponde a la legislación de defensa de la competencia, de titularidad estatal (art. 12.1.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ), lo que ha de provocar la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión". Añade que esta regulación no puede integrarse en la competencia ejecutiva de normativa estatal, que corresponde a la Generalidad, pues esta función se refiere únicamente la potestad de administrar o de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, pero no de función normativa externa. Indica que si el artículo 25.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista habilitase a la Generalitat de Cataluña para dictar el Decreto 150/1996 sería inconstitucional por no tener carácter de Ley Orgánica, única vía para, conforme al artículo 150.2 de la Constitución, habilitar a las Comunidades Autónomas el ejercicio de materias de titularidad estatal. Concluye que a lo anterior no se opone el auto del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2000 que rechazó la cuestión de inconstitucionalidad del art. 25.2 mencionado planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, porque en el mismo se refiere a las CCAA competentes para fijar el horario, y esta competencia no la tiene la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Al declarar el Tribunal Constitucional en su Auto 119/2000, de 10 de mayo, que "el art. 25.2 LOCM no traslada competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al margen del artículo 150.2 CE ", lo que únicamente hay que examinar, como el propio Auto indica "es la competencia de la Generalidad para aprobar, por Decreto, el calendario de rebajas".

Como señala el propio Tribunal en su sentencia 88/1986, junto a la defensa de la competencia, y legislación mercantil, que viene atribuida al Estado, "la defensa del consumidor, aparece como un principio rector de la política social y económica cuya garantía la Constitución impone a los poderes públicos. La misma naturaleza de este objetivo, por la variedad de los ámbitos en que incide, hace que, en un Estado descentralizado como el nuestro, esta garantía no pueda estar concentrada en una sola instancia, ya sea ésta central o autonómica. En este sentido, el derecho del consumidor, entendido como el conjunto de reglas jurídicas que tienen por objeto proteger al consumidor, difícilmente podrá encontrarse codificado en un conjunto normativo emanado de una sola de estas instancias, siendo más bien la resultante de la suma de las actuaciones normativas, enderezadas a ese objetivo, de los distintos poderes públicos que integran el Estado, con base en su respectivo acervo competencial".

El Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la defensa del consumidor (art. 12.1.5 ), lo que significa que es a ella a quien corresponde, en su ámbito territorial, la garantía del objetivo de la defensa del consumidor. Ahora bien, como el propio Tribunal Constitucional reconoce, existen campos en que la defensa del consumidor y la defensa de la competencia concurren en cuanto van dirigidos a la disciplina del mercado. Estos dos aspectos de la ordenación de mercado, dice el TC "pueden diferenciarse desde una perspectiva general, partiendo del criterio consistente en considerar que el primero de ellos -la defensa de la competencia- se refiere a la regulación de la situación recíproca de las Empresas productoras o distribuidoras en el mercado, en el plano horizontal, en cuanto que los sujetos a considerar, es decir, las Empresas compiten en una situación que se quiere de igualdad en el mercado; mientras que el segundo aspecto -defensa de los consumidores- hace referencia a una situación distinta, en tanto que el consumidor aparece como destinatario de unos productos ofrecidos por las Empresas, productos cuyas condiciones de oferta se pretende regular protegiendo, como indica el art. 51 CE «la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos» de los consumidores. Pero esta diferencia general no obsta a la posibilidad de que, en la regulación relativa a la ordenación de mercado existan normas que se ocupen de cuestiones que pueden situarse en ambos campos". En este último supuesto de normas de mixtas, indica el TC que "los criterios utilizables para evaluar la constitucionalidad de las normas autonómicas serían, por un lado, determinar si tales normas inciden en condiciones básicas para el ejercicio de la actividad comercial, y, por otro, si tales normas, en cuanto que introducen modificaciones no esenciales para el ejercicio de la actividad comercial respecto a las condiciones en que se ejercen en el resto del país, se apoyan en una habilitación competencial".

Junto a la defensa del consumidor, también el Estatuto de Autonomía de Cataluña, atribuye a la Generalidad, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, competencia exclusiva en materia de comercio interior, lo que supone, respetando aquellas bases y ordenación, establecer reglas dirigidas a garantizar dicho comercio y su ejercicio en forma ordenada, de acuerdo con las particularidades propias de su territorio que no necesariamente tienen que coincidir con las del resto de los territorios de otras Comunidades.

Dentro de este marco competencial, es lógico que sea el Estado el que regule las ventas en rebajas estableciendo el número de períodos en que las mismas puedan tener lugar, así como la duración de dichos períodos, ya que ello, como señaló el TC en la mencionada sentencia, "no tiene otra justificación que la de prevenir una competencia desleal o abusiva, restringiendo el libre ejercicio de la actividad comercial, materia que corresponde a la legislación de defensa de la competencia, de titularidad estatal", lo que le llevó a declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley Catalana 1/1983, de 18 de Febrero. Ahora bien, establecido por el Estado, como así ha hecho en el Capítulo II, Título II de la Ley 7/1996, el régimen jurídico de las "ventas en rebajas", cuyo artículo 25, señala las temporadas de rebajas (dos anuales: una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones), y su tiempo de duración (mínimo de una semana y máximo de dos meses), nada se opone a que sea la propia Comunidad Autónoma, con base en las competencias que han quedado mencionadas, la que fije dentro de esos períodos y duración, los días que considere más conveniente, atendiendo a las particularidades concretas del territorio, en función de temporadas altas o bajas de turismo, mayor o menor demanda, capacidad económica de los ciudadanos, festividades singulares de la región, o cualquiera otras circunstancias que se consideren relevantes, circunstancias que tienen indudable trascendencia en la defensa de los consumidores, ya que son consideraciones que a ellos beneficien, las que llevarán a la autoridad autonómica a fijar las fechas más convenientes.

Por esta misma razón, todos los anteriores argumentos permiten concluir que la remisión que hace el art. 45 h) del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, a los requisitos establecidos en la normativa vigente es correcta, siendo una de las concreciones del tipo el artículo único del Decreto 150/1996, de 30 de abril.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4880/2005, interpuesto por la Entidad CORTEFIEL, S.A., contra la sentencia nº 468/2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 646/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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