STSJ Cataluña 5167/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2009:9419
Número de Recurso1319/2008
Número de Resolución5167/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5167/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mirall Verd Promocions, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Porfirio y Alexander . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Porfirio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Alexander , MIRALL VERD PROMOCIONS SL, declaro que el porcentaje del recargo es del 30% como resolvió la gestora, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a su abono, debiendo Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número 0811206566, en alta (del expediente administrativo).

SEGUNDO

El 26 de marzo pasado el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió el actor, estableciendo un recargo del 30%, siendo responsable la empresa Alexander , sujeto del contrato de trabajo suscrito con el actor (del expediente administrativo).

TERCERO

El actor sufrió accidente de trabajo 7 de diciembre del año 2005 y causó alta el 4.4.2006, causando nuevamente baja en fecha 5.4.2006 hasta el 26.6.2006, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social que deriva del accidente laboral. El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes, declaradas en 15.9.2006. El actor causó baja en la empresa el 18 de enero del año 2006 al finalizar su relación laboral. La relación se había iniciado el día siete de noviembre del año 2005 como peón, por obra o servicio (del expediente administrativo y del informe de la Inspección).

CUARTO

La Inspección de Trabajo levantó acta a la empresa proponiendo una sanción de 4507,62 # por tres infracciones, en su grado mínimo, y recargo del 30% (se tiene por reproducida)

QUINTO

La empresa contrató con un servicio de prevención ajena los riesgos derivados del accidente de trabajo el día siete de diciembre 2005. La aprobación del plan de medidas de seguridad y salud es de fecha 16 de diciembre del año 2005 (por error se consigna 2006). La comunicación de apertura del centro de trabajo se fecha 12 de marzo del año 2003. La evaluación de riesgos es de fecha 19 de abril del 2006. El plan de seguridad y salud que aporta la empresa está fechado el 25 de septiembre del año 2005 y el visado del proyecto se produjo el día uno de junio del año 2006. En la comparecencia ante la Inspección el plan de seguridad lo presentó la empresa con acta de aprobación de fecha 16 de octubre del año 2006 (documental de las partes). No consta que al trabajador se le diera formación en prevención de riesgos laborales. Los técnicos de prevención acudieron cuando la obra estaba prácticamente acabada (testifical).

SEXTO

El siete de diciembre del año 2005 a las 11 horas cuando el trabajador se encontraba la parte trasera de la planta baja de la obra y se disponía a coger unos tablones de madera para encofrar la escalera tropezó y cayó al suelo. Se produjo fractura articular de cúbito-olecranon y cabeza de radio que se calificó en el parte de accidente de trabajo como leve. En el lugar del accidente había un bordillo de unos 10 cm. de altura y por otro lado la zona se utiliza de almacén de material de la obra estando este desordenado por el suelo (del informe de la Inspección que obra en el expediente administrativo).

SEPTIMO

La obra donde se produjo el accidente es propiedad de la empresa codemandada MIRALL VERD PROMOCIONS SL que actúa como promotora, según contrato suscrito entre ambas empresas en fecha 26 de septiembre del año 2005. La comunicación de inicio de actividad que se fecha siete de noviembre del año 2005 (documental de las partes y del informe de la Inspección). MIRALL VERD PROMOCIONS SL tiene por objeto social la explotación, compra venta, permuta, comercialización, administración, explotación agrícola, ganadera, arrendamiento y subarriendo no financiero tanto activa como pasivamente de fincas, etc.(documental de la actora)

OCTAVO

Se agotó la vía previa, desestimada. "TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mirall Verd Promocions, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Porfirio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador en la que pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de marzo de 2007, en la que se imponía a la empresa demandada Alexander recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad en el trabajo en accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 2005 y en su lugar se elevara aquel porcentaje hasta el 50%, extendiéndose dicha responsabilidad a la empresa codemandada, titular de la obra en que prestaba servicios, Mirall Verd Promocions, S.L., acogiendo sólo esta segunda pretensión.

Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa codemandada, al amparo de lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye en un primer motivo infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, en relación con el art. 16 de la Orden de 18-1-1996 , dictada en desarrollo de aquel, en razón a que no fué parte en el expediente administrativo, no entendiéndose con ella ningún trámite de éste, ni se la citó de comparencia, ante la Inspección de Trabajo, ni traslado de la reclamación previa, concluyendo que debe ser absuelta por falta de acción o legitimación pasiva.

El motivo no puede acogerse. El Juzgador de instancia ha dado respuesta ajustada a Derecho a la cuestión así planteada, en un amplio y exhaustivo razonamiento contenido en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia. Bastaría con reproducir éste para rechazar la argumentación desarrollada por la recurrente, que resulta inconsistente. Es cierto que durante la tramitación del expediente administrativo no tuvo oportunidad para formular alegaciones y proponer prueba, en su caso, en defensa de una presunta atribución de responsabilidad, más ello carece de decisiva relevancia, si se tiene en cuenta que la propuesta de recargo hecha por la Inspección Provincial de Trabajo en nada le afectaba y ni siquiera se la atribuyó la resolución administrativa incial de 26-03-2007, ni la definitiva de 18-06-2003, pese a que ya fuera solicitada por el trabajador al formular la reclamación previa. Ya el Juzgador de instancia destaca que en el proceso judicial ha tenido oportunidad de esgrimir las alegaciones y aportar los medios de defensa a su disposición, por lo que no puede alegar, en definitiva, se haya producido indefensión y asímismo que la competencia del Organo Judicial no se reduce a la revisión de lo resuelto en vía administrativa, sino que se extiende a la declaración favorable o desfavorable de los derechos y defensas relacionadas con el objeto específico del expediente administrativo resuelto en la resolución definitiva impugnada.

En supuestos similares las sentencias del Tribunal Supremo de 30-04 y 3-07-2007 (RCUD nºs 330/2006 y 3152/2006 respectivamente) han llegado a idéntica conclusión.

Tampoco tiene razón la recurrente desde la perspectiva procesal que ahora plantea, de falta de acción o legitimación pasiva. La primera, porque sólo sería predicable respecto al actor, que es quien...

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