SAP Madrid 176/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2009:10752
Número de Recurso342/2008
Número de Resolución176/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00176/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 342/2008

Materia: Derecho concursal.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Autos de origen: concurso nº 162/2005, relativo a la entidad METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU

SENTENCIA Nº 176/2009

En Madrid, a 26 de junio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 342/2008, los autos de la sección de calificación del concurso nº 162/2005, relativo a la entidad METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y el Letrado D. Ángel L. Agüero Martín por METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU y la administración concursal integrada por D. Lázaro , D. Obdulio y Dª Berta .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Formada la sección sexta del concurso de la entidad METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU, que había sido declarado mediante auto de 7 de junio de 2005, tras la expiración de los plazos para personación de interesados, la administración concursal de dicha sociedad concursada presentó informe, el 1 de junio de 2007, en el que proponía la calificación como culpable del concurso de la mencionada sociedad; la declaración como persona afectada por la calificación de D. Vidal , la condena a éste al pago del importe de los créditos que los acreedores no cobren una vez realizados los bienes de la sociedad concursada; la pérdida de sus derechos como acreedor; y su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos años.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante su dictamen, presentado el 21 de junio de 2007, interesó que se declarase culpable el concurso de la entidad mercantil METROCOM PROYECTOS YCONSTRUCCIONES SAU, considerando persona afectada por dicha calificación al administrador D. Vidal para el que solicitaba inhabilitación por cinco años para administrar bienes ajenos; la pérdida de sus derechos como acreedor; y la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada..

SEGUNDO

Tras tramitarse las actuaciones por su cauce correspondiente, en el que medió la oposición por parte de la representación de METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU a la calificación interesada para el concurso, a la afección de dicha persona a tal calificación y a los efectos que contra ella se pedían, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, tras la celebración de vista, dictó sentencia, el día 22 de enero de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:

"

  1. Se declara culpable el concurso de la entidad METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU.

  2. Se declara persona afectada por la calificación a D. Vidal .

  3. Se inhabilita a D. Vidal para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, durante un período de dos años.

  4. Se condena a D. Vidal a la pérdida del crédito subordinado que a su favor aparece por importe de

    10.959,61 euros en la lista definitiva de acreedores de la entidad concursada, confeccionada por la Administración concursal

  5. Se condena a D. Vidal a que haga frente al importe de los créditos contra la masa y los créditos concursales que no puedan verse satisfechos con el patrimonio de la entidad METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU.

    No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas. "

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 25 de junio de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad concursada METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAU se muestra disconforme con la calificación como culpable de su concurso, que se sustenta en el hecho de no haberlo solicitado voluntariamente cuando legalmente procedía, y articula contra ello un recurso de apelación que se apoya en cuatro motivos: 1º) su discrepancia con la interpretación que respecto del alcance de la presunción contenida en el artículo 165.1º de la Ley Concursal (LC) se efectúa en la resolución recurrida ; 2º) la consideración de que sí existe en el caso concreto de autos prueba en contra de la presunción del artículo 165.1º de la Ley Concursal (LC); 3º) que la sentencia habría infringido el artículo 172.1 de la LC al no expresar en su fallo la causa en que se fundamentaba la calificación como culpable del concurso; y 4º) su desacuerdo sobre el criterio con el que debería ser interpretada la responsabilidad concursal del art. 172.3 de la Ley Concursal que ha sido impuesta al administrador social, pues entiende que debería haberse partido del principio de que opera como una responsabilidad por culpa de índole resarcitoria y no como una sanción.

SEGUNDO

Como ya explicó este tribunal en significativos precedentes (sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero y 17 de julio de 2008 y 30 de enero, 6 de marzo y 8 de mayo de 2009 ), la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

En la práctica, las causas más frecuentes de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de ".supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza." (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal) y en los que, como ha declarado el Tribunal Supremo, aunque lo haya sido respecto de la responsabilidad por deudas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , "no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma" (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 ). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Cuando se aplica, sin embargo, como ocurre en este caso, una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o...

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