SAP Santa Cruz de Tenerife 227/2009, 24 de Junio de 2009

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2009:1571
Número de Recurso253/2009
Número de Resolución227/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 227

Rollo nº. 253/09 .

Autos nº. 41/06 .

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Santos , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Paloma y dirigido por la Letrado Doña Luz Mª sosa Fernández, contra la entidad ADAN BARROSO, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Carolina Sicilia Romero y dirigida por el Letrado Don Fernando González Barrera y González de Chávez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Carmen Toste Cubas dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por Don Santos representado por la Procuradora Doña Mª Paloma Aguirre López, contra la entidad mercantil ADM BARROSO, S.L., representada por la Procuradora Doña Carolina Sicilia Romero, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, y, en consecuencia, se acuerda la validez de la Junta General Ordinaria de 16 de enero de 2006 y de los acuerdos adoptados en la misma. Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandante por imperativo legal.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de doce de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centra el asunto conviene poner de relieve que lo que se pide en la demanda y que es lo único que debe constituir el objeto del pleito, es que se declare la nulidad (o "anulación") de los cuerdos adoptados en la junta extraordinaria celebrada el día 16 de enero de 2.006 por la sociedad demandada, así como de la propia celebración y convocatoria, con las consecuencias inherentes.

Estas pretensiones se basan, según resulta del relato de los hechos contenido en el escrito de demanda, en el perjuicio que dichos acuerdos causan al demandante "como socio"; la nulidad de la convocatoria y de la celebración se basa en los defectos que se denuncian en cuanto al orden del día de la convocatoria, inconcreción del mismo que habría impedido al actor conocer exactamente que acuerdos se iba a decidir, así como falta de información al respecto. Se dicen infringidos los arts. 46 (orden del día), 51 (derecho a la información) y 52 (conflicto de intereses), todos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La sentencia apelada, siguiendo los argumentos de la demanda, rechaza primeramente que se haya vulnerado el derecho a la información del socio, básicamente por no constar que le demandante ejerciera su derecho a recabar la información o exhibición de libros, antes de la reunión o durante la misma; igualmente entiende la juez a quo que no resulta que la convocatoria de la Junta sea fraudulenta o el orden del día impreciso, y que el "conflicto de intereses" que se aprecia no tiene relevancia a los efectos pretendidos, pues, en todo caso, los acuerdos adoptados en la reunión de la sociedad de 16 de enero de 2.006 no dejan de ser reproducción y consecuencia de los previamente decididos en las juntas de 26 de mayo y 26 de agosto de 2.005, a los que en su momento no se opuso el demandante.

SEGUNDO

La congruencia de las resoluciones judiciales exige que el juzgador se atenga a la causa de pedir expresada en la demanda, aunque puede acudir para resolver a fundamentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, en virtud del principio "iura novit curia".

Por otra parte, en relación con el ámbito y el alcance del recurso de apelación, hay que, según bien declarando reiteradamente el Tribunal Supremo, por vía del mismo pueden ser revisadas en segunda instancia todas las cuestiones que fueron objeto de debate en la primera, pues se trata de un recurso de carácter general.

Ahora bien, según se desprende de los arts. 465.4º y 457.2º de la L.E.C ., tal revisión debe ceñirse a las concretas cuestiones que sean objeto del recurso. Así, la primera de las normas citadas dispone que: "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el art. 461 ", estableciendo a continuación el principio de la imposibilidad de la "reformatio in peius".

Por su parte, el art. 457 , que regula la preparación del recurso de apelación, indica que en el escrito que se presente al efecto deberán expresarse los pronunciamientos que se impugnan.

Así pues, al ser el de la apelación un recurso revisorio, no es posible plantear por medio del mismo cuestiones distintas a las que fueron tratadas en la instancia, al constituir cuestiones nuevas sobre las que no se ha practicado prueba ni establecido debate. Admitir este planteamiento supondría infringir el principio de defensa e igualdad de las partes, siendo estos, junto con el de el de instancia de parte, básicos en la tramitación de los procesos civiles. No es dable, en síntesis, que en la alzada se traigan a debatecuestiones no tratadas en la primera instancia, con lo que la parte contraria...

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