SAP Madrid 678/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2009:7253
Número de Recurso1202/2008
Número de Resolución678/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA N º 678/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.

DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

En Madrid, a 24 de junio de 2009.

Vistos en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio oral nº 91/08 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Juan Luis y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 25-6-09; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho acusado como apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Higueras Carranza, y defendido por el Letrado Sr. Morales Lozano, y como apelados el Ministerio Fiscal y Mariola representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zaragoza Ruiz y defendida por la Letrada Sra. Vadillo Ortega, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 25-6-08 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arganda del Rey, sobre las 23,45 horas del 8 de junio de 2008, en el curso de una discusión con su mujer, Mariola , la golpeó en la espalda con el puño, le tiró del pelo y forcejeó con ella agarrándola fuertemente de los brazos. Como consecuencia de ello, Mariola sufrió lesiones consistentes en eritema en cara interior, contusión en hemicara izquierda, erosión en región escapular derecho, contusión paravertebral lumbar izquierda precisando tan solo de una primera asistencia facultativa y tres días no impeditivos para alcanzar la sanidad.".En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros ni de comunicar por cualquier medio con Mariola durante dos años y abono de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, la procuradora Sra. Higueras Carranza alegó como motivos lo que a su derecho convino.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó -al igual que la Letrada de la parte apelada- la confirmación de la misma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1202/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

El día 25-6-08 el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares dictó sentencia por la que se condenaba a Juan Luis como autor responsable de un delito de maltrato familiar (art 153.1 y 3 C.P ) a la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión, accesorias y prohibiciones.

Juan Luis recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 10-VII-08 . Mariola se opuso.

TERCERO

Las alegaciones de Juan Luis en su recurso exigen una operación previa de ordenación, ya que el escrito difícilmente se atiene a la exigencia preceptuada por el art. 790 L.E.Crim que exige alegaciones ordenadas. Los dos primeros motivos obedecen a las respectivas rúbricas genéricas de vulneración de la presunción de inocencia (que viene salpicado con referencias generales a la interpretación de la Ley penal y al principio de legalidad como compendiadoras de una concepción finalística del art. 153 C.P ) y quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Ha de señalarse, una vez más, la relativa incongruencia que supone la alegación, en un mismo recurso de error en la valoración de la prueba y de la violación de la presunción de inocencia; como si una cosa pudiera existir y no existir al mismo tiempo. Es contradictorio aunar en un mismo recurso argumentaciones que, en gran medida, son antitéticas, pues, por una parte, se proclama error de hecho en la apreciación de las pruebas y, por otra, se predica al mismo tiempo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo enseñan, entre otras, las S.S.T.S de 17-XII-96 y la de 1-X-01 que, en síntesis, declaran que >; conclusión que se configura como presupuesto negativo para propiciar la estimación del apartado en el que se formula la otra censura, al permanecer inalterado el relato fáctico de la combatida.

No puede confundirse el eventual error en la valoración o en la apreciación de la prueba con el derecho -por legítimo que pudiera ser- a que las interpretaciones que vierte el Juzgador de instancia sean sustituídas por los criterios que la parte recurrente preconiza. "La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ofrece libremente con lasola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S., deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo. Si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr.; de otro lado pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso " (ver la

S. 3-11-95 ).

"Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia".

"En conclusión, la Audiencia valora la prueba, de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional , si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en...

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