SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:180
Número de Recurso257/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 257/2008 interpuesto por la sociedad civil FRANCISCA y JOSEFA NIETO

PARRA, SC representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de noviembre de 2007;

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida en cuanto afecta al edificio propiedad de la actora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de noviembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.642 metros de longitud, desde la margen derecha del río Guadalpín hasta la margen izquierda del río Real, en el término municipal de Marbella (Málaga) según se define en los planos 89 a 95, 97 y 98 fechados en noviembre de 2006, excepto el 90 y 91 fechados en septiembre de 2007.

Se cuestiona no la totalidad del deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices M-7 a M-8 entre los que se encuentra instalado el restaurante "El Piloto", del que es titular la sociedad demandante, que se ve afectado por la servidumbre de protección correspondiente a dichos vértices.

La parte actora efectúa en apoyo de su pretensión impugnatoria las siguientes consideraciones:

Las recurrentes no fueron notificadas en el expediente de deslinde, ni de su incoación ni del acto de apeo, lo que les ha generado indefensión al no haber podido formular alegaciones en dicho procedimiento, pudiendo solo interponer el presente recurso.

En los planos del deslinde no figura representado el citado restaurante y se le afecta con la servidumbre de protección.

La OM recurrida no se ajusta a derecho por falta de motivación al no definir cuales son esos bienes que justifican de acuerdo con la nueva Ley de Costas la práctica de un nuevo deslinde, pretendiendo la Administración dar carácter retroactivo a la actual normativa con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.

No existe en el proyecto de deslinde estudios o datos que justifiquen que los terrenos comprendidos entre los vértices M-7 a M-8 tienen las características de playa ni tampoco la incoación de un nuevo deslinde.

El restaurante de su propiedad se encuentra situado tras el paseo marítimo, muy alejado de la playa, separado por el paseo marítimo, estando enclavado sobre terrenos calificados como urbanos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1989 .

La jurisprudencia ratifica la imposibilidad de establecer servidumbres cuando se ha construido un paseo marítimo, ni aún para proteger una zona de playa en la que existan dunas, citando una sentencia de fecha 22 de octubre de 2003 .

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a analizar la invocada falta de citación de la recurrente en el expediente de deslinde indefensión y la consiguiente indefensión generada.

Un examen del expediente permite constatar como frente a lo alegado en la demanda, la sociedad recurrente si fue citada al acto de apeo, obrando (en la decimotercera bolsa de plástico) la notificación que le fue enviada a tal fin con fecha 22 de febrero de 2006. Consta asimismo en el expediente que se le remitió notificación del trámite de audiencia en fecha 4 de abril de 2007 , notificándole también la resolución aprobataria del deslinde, que ha podido recurrir en esta vía jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión material cabe apreciar.

Conviene recordar a mayor abundamiento, que con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de Mayo; y 78/1999, de 26 de abril ).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo producen anulación del acto cuando causan indefensión real y efectiva al interesado, ya que la indefensión es un concepto material que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, perjuicio real y efectivo que en el caso de autos, como hemos visto no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR