SAN, 25 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:149
Número de Recurso404/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 404/2007, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, Sección Séptima ha promovido la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa

Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil

"VENIS,

S.A.", contra la resolución del

Tribunal

Económico-Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2007 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la

Oficina Nacional de Inspección de fecha 4 de enero de 2005, dictada en el expediente 03/02/06/98, dictado en ejecución del fallo de dicho Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2001 expediente 10219/98 relativo al Impuesto sobre

Sociedades ejercicio 1996 y cuanta de 1.753.776,86 #; se ha personado la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y ha sido ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado ante esta Sección Séptima el día 10 de julio de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 31 de mayo de 2007. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2008, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, con la estimación del recurso, se anule tanto la resolución del TEAC como la liquidación por el mismo confirmada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que fueron propuestas por la sociedad demandante y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de enero de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de mayo de 2007 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 4 de enero de 2005, dictada en el expediente (46) 03/02/06/98, dictado en ejecución del fallo de dicho Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2001 expediente 10219/98 relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996 y cuantía de 1.753.776,86 #. La resolución del TEAC acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección por el que se ejecuta la resolución de este Tribunal Central de fecha 30 de noviembre de 2001 ".

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. En fecha 17 de julio de 1998 se incoó a la hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, número 70042753, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1996, siendo la clave de liquidación A4695098021200062, número justificante 129801019670G, resultando un importe a ingresar de 291.803.917 pesetas, correspondiente a 266.798.001 pesetas de cuota y 25.005.913 pesetas de intereses de demora, en la que se hacía constar que la actividad principal de la sociedad es la fabricación y venta de pavimento y revestimientos cerámicos. La actuación llevada a cabo es parcial, circunscribiéndose a la regularización de los créditos de impuesto correspondientes a ejercicios anteriores al de 1996. Como consecuencia de los incrementos de base imponible y de la minoración de las deducciones en la cuota propuestas por la Inspección en las actas de 1991 a 1995 el actuario en las liquidaciones propuestas para dichos ejercicios aplicó la totalidad de las deducciones de la cuota que a su juicio tenía derecho el contribuyente generadas en los ejercicios anteriores a 1996. Para el citado ejercicio 1996 el inspector propone incrementar la cuota ingresada en el ejercicio 1996 en el importe de las deducciones de la cuota consignadas en ejercicios anteriores a 1996 aplicados por la entidad en dicho ejercicio, trasladando un remanente de 5.551.553 de la deducción en investigación y desarrollo a ejercicios posteriores a 1996, procedente del ejercicio 1995. La deuda tributaria total ascendió a 291. 474. 988 pesetas.

  2. El inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección con fecha 14 de diciembre de 1998, dictó liquidación por importe de 291.803.916 pesetas, confirmando la cuota propuesta por el inspector pero modificando los intereses de demora que quedaron fijados en 25.005.916 pesetas. Dicha liquidación se notificó el día 21 de diciembre de 1998.

  3. Interpuesta reclamación económico administrativa, número 10219/98, se dictó resolución en fecha

    30 de noviembre de 2001, en la que se acordaba: a) Estimar la resolución impugnada. 2) Anular la liquidación impugnada y ordenar a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la citada resolución en lo relativo a la aplicación de los créditos de impuestos resultantes de ejercicios anteriores tal y como se indica en la resoluciones de este Tribunal para los ejercicios 1991 a 1995.

  4. El fundamento jurídico en el que se basaba dicho fallo, esta el siguiente: "CUARTO: La presente reclamación se basa en la traslación que hace el actuario del importe de las deducciones de la cuota consignadas en ejercicios anteriores a 1996, y aplicadas por la recurrente en dicho ejercicio, llegando el actuario a la conclusión de que no existen deducciones a aplicar en el ejercicio 1996. Ahora bien, como los actos de liquidación de los ejercicios 1991 a 1995 fueron también objeto de recurso ante este Tribunal Central y el Tribunal estimó las pretensiones de la reclamante en cuanto a los límites a aplicar en las deducciones y ordenó a la Oficina Gestora, que procediera de la forma descrita siguiendo el criterio de este Tribunal en la materia, deberá estarse en este punto a lo que resulte e la rectificación a efectuar por la

    Oficina Gestora, trasladando al citado ejercicio exclusivamente las consecuencia que de los que se deriven . En consecuencia deberá procederse en su caso a dictar la oportuna liquidación de acuerdo con los créditos de impuestos que resulten en los ejercicios anteriores aplicando el criterio que en su caso fijó este Tribunal Central para los ejercicios anteriores en resoluciones aprobadas en la misma fecha."

  5. Esta resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo, nº 515/2002 si bien se presentó desistimiento del mismo que fue aceptado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003 .

  6. El 17 de marzo de 2004 se recibió en la Oficina Nacional de Inspección las actuaciones para así proceder a la ejecución de la resolución del TEAC de fecha 30 de noviembre de 2001.

  7. Esta ejecución se llevó a cabo por medio de la liquidación de fecha 4 de enero de 2005 que fue notificada en fecha 24 de enero de 2005.

  8. En fecha 17 de julio de 1998 se levantaron otras actas de inspección conteniendo las respectivas liquidaciones llevadas a cabo por la Inspección del mismo Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.

  9. Contra estas liquidaciones y los respectivos acuerdos de aprobación de las mismas, se interpusieron las oportunas reclamaciones económico administrativas en igual fecha de 30 de diciembre de 1998.

    j)Todas ellas se resolvieron por resolución de fecha 30 de noviembre de 2001, y en su parte dispositiva se decía: "1) Estimar parcialmente la resolución impugnada. 2) Anular la liquidación impugnada y ordenar a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la citada resolución en lo relativo a la aplicación de los límites de la cuota y 3) confirmando los restantes extremos de la misma". Créditos de impuestos resultantes de ejercicios anteriores, tal y como se indica en las resoluciones de este tribunal para los ejercicios 1991 a 1995.

  10. El razonamiento jurídico en el que se funda dicho fallo es el siguiente: "NOVENO: En el presente caso de la documentación obrante en el expediente se desprende lo siguiente: 1) la entidad ha seguido el criterio de considerar para cada ejercicio que las deducciones con límites de inversiones procedentes de regímenes anteriores deben aplicarse respetando el límite sobre cuota liquida preestablecido en sus respectivas normativas, pero, que, en conjunto para las inversiones por ejercicios anteriores y para los del ejercicio corriente no puede sobrepasarse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 19 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 19, 2011
    ...dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 404/07 , relativo al impuesto sobre sociedades del año 1996. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del ANTECEDENTES DE HECHO PRIME......
  • ATS, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • October 28, 2010
    ...de 25 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 404/07 ) Pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse acerca de la adm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR