STS, 18 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1982

Núm. 677.-Sentencia de 18 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio frustrado.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Salamanca de 23 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio.

Para que se pueda estimar como completa la eximente de trastorno mental transitorio debe quedar

acreditado que el agente al realizar el hecho punible se hallaba en situación psíquica de absoluta

inimputabilidad por haber perdido momentáneamente su libre albedrío o capacidad para conocer la

antijuridicidad de su acción y la facultad para orientar su actividad conforme a dicho conocimiento.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Salamanca, en fecha 23 de marzo de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de homicidio frustrado, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Miguel , de buena conducta, el 19 de septiembre de 1980, sobre las 18,30 horas circulaba conduciendo el camión "Avia", matrícula JO-......... , de su propiedad, por la calle

Salas Pombo, del pueblo de Villarino de los Aires, y al pasar frente a las Escuelas del pueblo observó que junto a la verja de las mismas se hallaban varias personas conversando y riéndose, entre las que se encontraba Sergio , de 77 años de edad, el cual había sido condenado en sentencia de 7 de octubre de 1978 , por un delito de homicidio preterintencional a la pena de un año de prisión menor, siendo la víctima de dicho homicidio el padre del procesado, surgiendo súbitamente en Miguel al ver reír a Sergio y pensar que su padre estaba muerto, una ofuscación intensa que le hizo detener el vehículo, dar marcha atrás y después de cargar la escopeta de dos caños -que como habitual cazador llevaba en el camión- de calibre 16, modelo "PR", serie JV. número NUM000 , hallándose situado a unos 10 metros de distancia del grupo, sacando el arma por la ventanilla y siempre bajo un estado psicológico que hondamente afectaba a la inteligencia antes de que la reflexión se impusiera, apuntando a Sergio con intención de privarle de la vida, hizo un disparo que no le alcanzó por haberse agachado al darse cuenta de la intención del procesado, sinque el segundo disparo que con igual ánimo hizo, tampoco le diera por haber sido desviada el arma por Aurelio , que presente en el grupo y al primer disparo salió corriendo hacia el camión y levantó hacia arriba la escopeta que tenía el procesado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407, en relación con el 3 y 51, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato u obcecación número ocho del artículo 9 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Miguel , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de arrebato y obcecación a la pena de un año y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Dése al arma el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación el procesado Miguel , basándose, además de en otros, inadmitidos por auto de esta Sala el 23 de febrero de 1982 , en el siguiente motivo: Segundo. Por infracción de ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por falta de aplicación del número primero del artículo 8 del Código Penal , al no apreciar la eximente de responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio, que no fue buscado para delinquir.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Eugenio Llamas Valbuena, Letrado del recurrente sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a través del único motivo del recurso, subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, se postula la casación de la sentencia por haber incurrido en el error de Derecho consistente en no haber apreciado la eximente completa de trastorno mental transitorio y si, simplemente, la atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada.

CONSIDERANDO que para que se pueda estimar como completa la eximente invocada por la parte recurrente es menester que resulte acreditado que el agente, al realizar el hecho punible, se hallaba en situación psíquica de absoluta inimputabilidad, por haber perdido, momentáneamente, su libre albedrío o capacidad para conocer la antijuridicidad de su acción y la facultad para orientar su actividad conforme a dicho conocimiento, circunstancias que en modo alguno aparecen del relato fáctico de la sentencia recurrida, del que únicamente resulta; que el procesado, persona psíquicamente normal, el día de autos, al pasar por un lugar en el que, junto con otras personas, se encontraba el autor de la muerte e su padre por homicidio preterintencional, y verle reírse, al pensar que su padre se hallaba muerto, sufrió una ofuscación intensa que afectó hondamente a sus facultades mentales, bajo cuya situación psicológica realizó el hecho por el que se condena, pero lo que no aparece en absoluto es que cuando realizó la acción homicida por el que se le condenó por la sentencia recurrida, se hallaba totalmente privado de sus facultades cognocitivas o volitivas, sino que las tenía alteradas en la medida suficiente para justificar que proceda estimar la atenuante que apreció la Sala de instancia, la que lejos de cometer infracción alguna procedió con absoluto acierto, por lo que procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 23 de marzo de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de homicidio frustrado, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Martín.-Fernando Cotta y Marques de Prado - Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Martín, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 18 de mayo de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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