STS, 20 de Mayo de 1982

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1982:50
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 233.-Sentencia de 20 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Naviera Eco, S. A.».

FALLO

Ha lugar a recurso contra laudo de arbitraje de equidad dictado en 3 de enero de 1980.

DOCTRINA: Laudo en arbitraje de equidad. Cómputo del plazo o término para pronunciarlo.

A la actuación de los Arbitros de carácter privado y con un origen contractual a que se refiere la

preceptiva contenida en los artículos 5, 12, 16 y 17 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , ha de

aplicarse en cuanto al cómputo del plazo o término en que los árbitros habrán de pronunciar su

laudo número 4 del artículo 17 de la Ley citada-, lo dispuesto en el artículo 5.° del Título Preliminar del Código Civil , en cuyo artículo expresamente se determina que en los plazos fijados por días a

contar de uno determinado -dies a quo-, quedará éste excluido del cómputo y que no se excluyen

los inhábiles.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1982; en los autos de juicio de arbitraje de derecho privado, promovido por «Astilleros Gallart, S. A.» y "Noviera Eco, S. A.», domiciliadas en Barcelona, sobre

arbitraje de equidad, que ante Nos penden en virtud de recurso de nulidad interpuesto por «Naviera Eco, S. A.», representada por el Procurador doña Felisa López Sánchez y con la dirección del Letrado don José Miguel Martínez Cantalapiedra, habiéndose personado «Astilleros Gallart, S. A.», representada por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos y con la dirección del Letrado don Julio Padilla Carrallada.

RESULTANDO

RESULTANDO que en Barcelona a 5 de enero de 1979 y ante Notario el señor Mora Pascual en nombre y representación de «Astilleros Gallart, S. A.» y don Jaime , en nombre y representación de «Naviera Eco, S. A.», convinieron en someter a un arbitraje de equidad las cuestiones existentes entre ellas y señalan las siguientes: Por parte de «Naviera Eco, S. A.». Primera. Determinación de los sobrecostos en la embarcación denominada «Yantina III» en caso de haberse producido, y determinación de su importe, con indicación de la parte que deba satisfacerlos.-Segunda. Determinación de las cantidades que «Naviera Eco, S. A.» ha satisfecho para la construcción y acabado de «Yantina III» por cuenta y cargo de "Astilleros Gallart, S. A.» y decisión sobre si dichas cantidades deben ser reembolsadas por esta segunda sociedad a "Naviera Eco, S. A.- Tercera. Determinación de si en la construcción del «Yantina III» «Astilleros Gallart, S.

A.» ha cumplido las condiciones técnicas pactadas. En caso contrario fijación de la indemnización que debe satisfacer a «Naviera Eco, S. A.».-Cuarta. Determinación de las reparaciones que han sido efectuadas por «Naviera Eco Sociedad Anónima» en el «Yantina III», importe de las mismas y decisión sobre si dichos costes deben ser a cuenta de «Astilleros Gallart, S. A.». Por parte de «Astilleros Gallart, S. A.» Primera.Determinación de si se han producido cambios y modificaciones en la distribución de la acomodación interior del barco, diferentes en fondo y forma de los planos firmados por las partes, al efectuar el contrato de 9 de abril de 1975 y que se especifican en las facturas anexas o incorporadas al acta número 8.636, autorizada por Notario.-Segunda. Determinación de si dichas modificaciones supusieron un mayor coste y un cambio sustancial en el peso, especificando la cuantía de los mismos. Tercera. Determinación de si el cambio de ruta de transporte del barco hasta el agua, constituyó en sobrecosto y especificación de la parte que debe correr con estos gastos.-Cuarta. Determinación de si todos los trabajos y materiales que figuran en las facturas adjuntas en el acta notarial remitida a «Naviera Eco, S. A.», a través de Notario en 20 de octubre de 1978 han sido realizados y se hallan en el barco y especificación de la parte que debe satisfacer los mismos.

RESULTANDO que el plazo para que dicte su resolución el Arbitro, será de ciento veinte días. Tal plazo se contará a partir de la aceptación del Arbitro, no computándose, dentro de los dichos días de plazo, el de aceptación. Este podrá ser prorrogado por otros sesenta días a instancia del Arbitro.

RESULTANDO que fue aceptado el cargo por el Arbitro en 5 de julio de 1979 y por escritura de 5 de noviembre de 1979 se prorrogó el plazo para dictar resolución, el Arbitro, sesenta días de los ciento veinte fijados en principio.

RESULTANDO en Barcelona a 3 de enero de 1980, vistos y examinados por el Arbitro don Valentín , todos los aspectos y circunstancias de las cuestiones controvertidas, dicta el siguiente Laudo: En cuanto a las cuestiones a resolver planteadas por "Naviera Eco, S. A.», el Arbitro determina: Primero. El Arbitro estima que el sobrecoste en la embarcación denominada «Yantina III», por las modificaciones introducidas en el primitivo proyecto y contrato, se eleva a un total de 12.830.310 pesetas, compuesto por los 12.799.589 pesetas a que se refiere la factura de obras y mejoras de «Naviera Gallart, S. A.», del 12 de agosto de 1976, factura número 1.145, más 30.721 pesetas de la factura número 953. De ellas se han de deducir

1.899.300 pesetas, a que se refiere el abono en dichas facturas, por cuanto que se refiere a los materiales normales presupuestados que no se instalaron en la embarcación, ya que fueron sustituidos por otros. Ello nos da un total de 10.931.010 pesetas, a los que a su vez hay que deducir 945.000 pesetas por aceptar «Astilleros Gallart, S. A.» los gastos de estructuras, de acuerdo con Lloyds. Más los abonos que efectúan por los trabajos no efectuados antes, de su entrega que ascienden a 300.000 pesetas. Por ello, el Arbitro determina que «Naviera Eco, S. A. deberá satisfacer, por lo que se refiere al punto primero de este Leudo, un total de 9.686.010 pesetas.-Segundo. El Arbitro acepta como cantidad que «Naviera Eco, S. A.» ha satisfecho para la construcción y acabado del «Yantina III» por cuenta y cargo de «Astilleros Gallart, S. A.» la suma de 1.028.246,66 pesetas, la cual está compuesta por las facturas de «Ainsa», por un total de 450.967,76 pesetas; 346.072 pesetas que corresponden a la factura de «Ibermac» y 25.323 más 205.884 pesetas que reconoce «Astilleros Gallart, S. A.», que le corresponden pagar de la cuenta de «Ojinaga». El resto de las facturas de «Ojinaga» no estima el Arbitro son de cuenta de «Astilleros Gallart, S. A.», por cuenta corresponden a la decoración del buque que "Naviera Eco, S. A. creyó oportuno encargar a dicho decorador, cambiando la decoración pactada. Por ello, el Arbitro decide que dicha cantidad de 1.028.246,76 pesetas, por lo que se refiere al punto segundo de este Laudo, debe ser reembolsada por «Astilleros Gallart,

S. A.» a "Naviera Eco, S. A.».-Tercero. Aun cuando el buque no alcanzó en las pruebas de velocidad pactada, no puede imputarse a "Astilleros Gallart, S. A.», por cuanto el barco resultó con un peso superior al establecido en los planos que se acompañan en el contrato, en parte por el mayor peso que supuso el cambio en el sistema de fabricación de interiores y de decoración del mismo, y en parte por defecto en el propio contrato en el que es de ver que se establece que el barco se construirá con sujeción a las especificaciones, planos y planings que, firmados por los comparecientes figuran en el contrato, o sea, los planos del señor Eduardo , que es diferente al también incluido en las especificaciones del contrato, cuando en las hojas anexas se habla de construirse conforme a las especificaciones del «Lloyds Register of London», que indudablemente son dos pesos diferentes. Por ello y en cuanto al punto tercero el Arbitro estima que no debe satisfacerse indemnización alguna.-Cuarto. Este punto, como indica la propia «Naviera Eco, S. A.», está considerado en el punto segundo anterior. En cuanto a las cuestiones a resolver planteadas por parte de «Astilleros Gallart, S. A.» el Arbitro determina: Primero. Que efectivamente se han producido cambios y modificaciones en la distribución de la acomodación interior del barco diferentes en fondo y forma de los planos firmados por las partes, como especifica el punto primero. Segundo. Fichas modificaciones supusieron un mayor coste y un cambio importante en el peso, estableciéndose las mismas en cuanto al importe de acuerdo con lo establecido en el punto primero anterior y en cuanto al peso por lo también señalado anteriormente, pasó de las 40 toneladas en que aproximadamente se estimaba en los planos originales a las 56 toneladas reales. Tercero. El cambio de ruta en el transporte del barco constituyó un sobrecoste evaluado por el Arbitro en 2.226.096 pesetas, ya que en la ruta primitiva comportaba un coste inferior al 1.000.000 de pesetas, y la que se tuvo que realizar significó 3.226.096 pesetas. Este sobrecoste de 2.226.096 pesetas, estima el Arbitro que debe pagarlo «Naviera Eco, S. A.».-Cuarto. Los trabajos y materiales a que se refiere dicho punto fueron realizados en el barco, especificándose que "Naviera Eco, S.A.» debe pagarlos a «Astilleros Gallart, S. A.» En total y como resumen de todos los puntos tratados al Arbitro determina que "Naviera Eco, S. A.», debe pagar a «Astilleros Gallart, S. A.» la total suma de pesetas

10.883.859,24, a que asciende la suma de las cantidades señaladas en el punto primero de los planteados por «Naviera Eco, Sociedad Anónima» (sobrecosto), más el punto tercero de los planteados por «Astilleros Gallart, S. A.» (cambio de ruta), deducidas las cantidades establecidas en el punto segundo de los planteados por «Naviera Eco, S. A.» satisfechos por "Naviera Eco, S. A.» por cuenta y cargo de «Astilleros Gallart, S. A.».

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador doña María Felisa López Sánchez, en representación de "Naviera Eco, S. A., ha interpuesto recurso de nulidad contra el Laudo dictado en arbitraje de equidad por don Valentín , con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Por haber dictado el Arbitro su Laudo de equidad fuera del plazo señalado en la Escritura de Compromiso, infringiendo por inaplicación el apartado e) del otorgamiento de la Escritura Compromisoria. Autoriza este motivo el ordinal 3.º del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inciso 1.º En el apartado e) del otorgamiento de la Escritura de Compromiso, fechada el 5 de enero de 1979, Protocolo 28 del Notario de Barcelona don Carlos Pont Llopart, se concede al Arbitro un plazo de ciento veinte días, prorrogables por otros sesenta. Don Valentín acepta el cargo el 5 de julio de 1979 y prorroga unilateralmente el plazo en escritura de 5 de noviembre de siguiente para dictar el Leudo en otra de 3 de enero de 1980. Una rápida ojeada a las fechas que se relacionan, nos permite llegar a dos evidentes conclusiones: a) La escritura de prórroga del plazo es otorgada cuando estaban ya expirados los ciento veinte días, empezando a contar desde el 6 de julio de 1979, siguiente al de la fecha de aceptación del cargo, pues lo fueron el 2 de noviembre de 1979. b) El Laudo Arbitral no fue emitido dentro de los ciento ochenta días totales, adicionando los del plazo principal y su prórroga, que terminaron el 1 de enero de 1980 o si se quiere el 2, dada la festividad del primero, pero nunca el 3, data de la Escritura de Laudo Arbitral. De ahí que a tenor de los artículos 800, 803, 828 y ordinal 3.° del 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es nulo el Laudo emitido fuera del plazo concedido o de su prórroga, que sólo puede entrar en juego por acuerdo de todos los interesados y en Escritura Pública acordada, adicional a la del compromiso, requisito imprescindible para su validez, tal cual proclaman las sentencias de nuestro más Alto Tribunal de 26 de febrero de 1946, 29 de abril de 1952, 17 de noviembre de 1956 y 30 de marzo de 1957 . La doctrina jurisprudencia señala, volviendo al tema de la prórroga, que ha de ser otorgada dentro del plazo primitivamente concedido (Sentencia de 2 de febrero de 1968), pues la prórroga extemporáneamente acordada por ellos (Sentencias de 4 de junio de 1888, 7 de julio de 1917 y 30 de abril de 1923), provoca su declaración de nulidad (Sentencias de 27 de junio de 1907 y 3 de julio de 1962) e ineficacia (Sentencia de 9 de mayo de 1940).

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que se formaliza el presente recurso de nulidad contra un laudo dictado en arbitraje de equidad, al amparo de lo que autoriza el artículo 30 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 en relación con la causa tercera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.775 del mismo cuerpo legal, admitiéndose como único motivo de nulidad de aquél, el haberse dictado fuera del plazo señalado en la escritura de compromiso otorgada en 5 de enero de 1979 ante el Notario de Barcelona don Carlos Font Llopart, infringiendo, por inaplicación, lo dispuesto respecto a dicho plazo en el apartado e) de la mencionada escritura, en cuanto establecía el de ciento veinte días a partir de la aceptación del Arbitro designado, «no computándose dentro de dichos días de plazo, el de la aceptación», y pudiendo ser prorrogado por otros sesenta días a instancia del Arbitro.

CONSIDERANDO que son hechos aceptados por la recurrente y acreditados fehacientemente en los autos, aparte de los expresados, que la aceptación por parte del único Arbitro designado por las compañías compromitentes mediante escritura pública de 5 de junio de 1979, adicional o complementaria de la antes referida de 5 de enero de 1979, tuvo lugar el día 5 de julio de 1979, según diligencia notarial extendida en la últimamente citada escritura, apareciendo también debidamente constatado por la fe notarial que en 5 de noviembre de 1979, por escritura otorgada en Barcelona ante el mismo Notario don Carlos Font Llopart, el Arbitro procedió a prorrogar el plazo inicial de ciento veinte días que se le había señalado para emitir su laudo en sesenta días más y que en 3 de enero de 1980 dicta, formalizándola en instrumento público otorgado ante el repetido Notario, la oportuna resolución, dando así cumplimiento a lo estipulado en el apartado i) de la escritura de compromiso.CONSIDERANDO que como ya hubo de proclamar la sentencia de esta Sala de 1.º de junio de 1976 a la actuación de los Arbitros de carácter privado y con un origen contractual -a que se refiere la preceptiva contenida en los artículos 5, 12, 16 y 17 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 -, ha de aplicarse en cuanto al cómputo del plazo o término en que los Arbitros habrán de pronunciar su laudo -número 4 del artículo 17 de la Ley citada- lo dispuesto en el artículo 5.º del Título Preliminar del Código Civil , en cuyo artículo expresamente se determina que en los plazos fijados por días a contar de uno determinado -dies a quoquedará éste excluido del cómputo y que no se excluyen los inhábiles, abundando en idéntico criterio sobre la forma de computar dicho plazo la sentencia de esta propia Sala de 9 de octubre de 1978.

CONSIDERANDO que como también sancionó la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1970, siendo pacto esencial de la escritura de compromiso, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4.° del artículo 17 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , la de la fijación del plazo dentro del cual los Arbitros deben pronunciar su laudo, tal término, de naturaleza resolutoria, impone para los designados una obligación de tan ineludible observancia, que su incumplimiento lleva consigo la extinción del convenio como se reconoció en el número segundo del derogado artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida por parte de los Arbitros de su función jurisdiccional.

CONSIDERANDO que en el caso concreto del presente recurso, como se deduce de lo consignado en los razonamientos que anteceden, era día inicial para el cómputo del plazo de los ciento veinte días concedidos al Arbitro para que dictara su laudo, el 6 de julio de 1979, venciendo en su consecuencia tal plazo el día 2 de noviembre del propio año, siendo obvio que, como en dicho día, ni con anterioridad, el Arbitro había dictado su resolución o, en su caso, hecho uso de su facultad de prorrogarlo, cuando en 5 de noviembre comparece ante Notario, expresando lo verificaba por los sesenta días más a que estaba autorizado, había perdido, por extinción del convenio plasmado en la escritura de compromiso la función jurisdiccional que le había sido conferida.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, cuando el Arbitro en 3 de enero de 1980 dicta su laudo ante Notario, también lo efectúa fuera del plazo señalado en la escritura de compromiso, puesto que a partir del día inicial de su cómputo -6 de julio de 1979-, los ciento ochenta días, computables según la prórroga de sesenta días antes referida, vencían el día 1.° de enero de 1980 y como máximo el día dos de referido mes y año al ser feriado el primeramente mencionado.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede, con estimación del único motivo del recurso, declarar la nulidad del laudo arbitral a que las presentes actuaciones se contraen, mandando devolver a la entidad recurrente el depósito que constituyó y sin que proceda hacer un especial pronunciamiento de las costas aquí causadas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por «Naviera Eco, S. A. contra el laudo de arbitraje de equidad fecha 3 de enero de 1980 a que se ha hecho suficiente mérito, sin hacer expresa condena en costas y con devaluación a la parte recurrente del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia público, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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