STS, 24 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1982

Núm. 243.-Sentencia de 24 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos José , Príncipe de DIRECCION000 .

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca, de 26 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. La aprobación por la Administración de un proyecto de obras

no excluye la responsabilidad por daños culposos en su ejecución.

La aprobación por los Órganos de la Administración de un proyecto de obras sólo significa que, en

el planeamiento urbanístico previsto, ha sido constatada la adecuación del mismo a los planes

generales y parciales preexistentes, por lo que dada la existencia y licitud del proyecto si la

vertiente de su ejecución fue operada con negligencia de la que resulten daños, ello da lugar a la

posibilidad de que sean exigidos al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , no

obstante aquella inicial aprobación administrativa, doctrina ésta reiterada por esta Sala, en la que

se resalta que la licitud de la conducta o la actuación con sujeción a las disposiciones

reglamentarias afectantes al caso, no elimina la declaración de culpabilidad con los consiguientes

efectos civiles.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 19&2; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por don Carlos José , Príncipe de DIRECCION000 , contra la entidad "La Huerta de la Font, S. A.», sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Juan A. Barona Fernández; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas y defendida por el Letrado don Jesús Arangocillo Ballesteros.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido entre partes, de una, como demandante, don Carlos José , Príncipe de DIRECCION000 , y de otra, como demandada, la entidad "La Huerta de la Font, S. A.», sobrereclamación de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi poderdante, Su Alteza Serenísima Príncipe de DIRECCION000 , es propietario de una finca que responde a la descripción siguiente: Urbana, consistente en la integridad del solar número 105 del Plano urbanización, situado en el término municipal de Pollensa, cuya superficie mide

4.286 metros cuadrados. Linda, por Sur o frente, con una calle abierta en la íntegra finca, indicada en el plano como Vía-A, midiendo este lado 73,50 metros; por Este o derecha, entrando, con solar número 104. que queda remanente a la finca matriz, cuyo lado mide 67 metros; por Oeste izquierda, con el solar número 106, que también queda remanente a dicha finca matriz, teniendo este lado 61 metros, y por Norte o fondo, con el solar número 111, que igualmente queda remanente a la finca matriz, cuyo lado mide 67 metros 50 centímetros. Le pertenece por compraventa a la sociedad anónima "La Huerta de Font, S. A.», en virtud de escritura pública y consiguiente contrato de fecha 10 de abril de 1970, autorizada por el Notario de Pollensa don Jaime Cerdo Serra, bajo el número 164 de su protocolo. Dicha finca está inscrita a nombre de su mandante en el Registro de la Propiedad de este Partido, al tomo NUM000 , Libro NUM001 de Pollensa, folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 .a. En dicho solar su mandante ha levantado una edificación vivienda.-Segundo. Que la entidad demandada, en terrenos sitos a la parte superior de la finca del actor, en la ladera de la montaña (al norte y noroeste de la finca descrita en el extremo primero) ha procedido a la creación de un vial, infringiendo la ley en todos sus sentidos, y con miras a dañar intencionadamente la finca del demandante y poner en grave peligro constante su persona, sus servidores y sus bienes. Y decimos intencionadamente, ya que todas las quejas que se han hecho han caído en saco roto, y como vindicación del largo litigio mantenido por el actor con el Presidente de la entidad demandada, don Julián , por incumplimiento de contrato. Con la realización de dicho vial, los representantes de la entidad demandada han cometido las siguientes infracciones legales civiles: A) Levantamiento de terrenos que han taponado el curso natural de las aguas, en su bajada del monte, a lo largo de la vaguada natural, y que sin las obras dichas, nunca podían abocar -como lo están haciendo ahora- sobre la finca del actor. B) Dichas aguas taponadas todavía no podrían irrumpir sobre la finca del actor, si los representantes de la entidad demandada no hubiesen abierto un boquete en un lienzo de la falda de la montaña, por cuya apertura se desvía el agua que bajaba por una vaguada y es conducida a la ladera donde está ubicada la finca de mi representado. C) Al haberse construido el aludido vial sin la anchura suficiente, sin cimentaciones y con gran cantidad de piedras areniscas sueltas que sólo se sostienen por su propio peso, y teniendo dicho vial una pendiente superior al 12 por 100, resulta que las aguas de toda la montaña, al encontrar los obstáculos del epígrafe anterior A) y la apertura del epígrafe B) y no tener cunetas, irrumpen con gran fuerza por el mismo, que les sirve de cauce, arrancan sus materiales y los echan en gran daño y estrépito en la finca del actor.-Tercero. Que el día 28 de agosto de 1977, al encontrar las aguas de lluvia que bajaban de la montaña, taponando su cauce natural debido a las obras aludidas en el extremo-anterior, irrumpieron fragorosamente por los nuevos cauces abiertos por la entidad demandada en la finca del actor, juntamente con las rocas, tierra y arenas arrancadas del vial, entrando con escalofriante ímpetu, ocasionando graves daños y perjuicios, sin contar el peligro a que estuvieron sometidos la finca y sus moradores. Se acompañan fotografías de lo narrado.-Cuarto. Que como consecuencia, de tal desastre, celebramos acto de conciliación ante el Juzgado de Pollensa, a cuya demanda el adverso, por boca del Presidente de la entidad demandada, se limitó a decir que la culpa era de la madre Naturaleza. Quinto. Qué la parte demandada procedió a reparar el vial destruido, con el mismo sistema y defectos de antes, sin cuneta, sin cimentaciones y sin muros de contención. Con lo que vino a colocar de nuevo una espada de Damocles sobre la vida y hacienda del actor, poniendo a prueba una vez más la seguridad de la finca y la integridad física de sus moradores.-Sexto. Como consecuencia de los daños materiales ocasionados a la finca del actor por la invasión de las aguas, tierras y rocas a que se ha hecho mención en el extremo tercero, éstos ascienden a la suma de 320.128 pesetas.-Séptimo. Que por lo antes apuntado, la entidad demandada debe: I. Remover todos los obstáculos puestos por la misma a las aguas de lluvia o deshielo, a fin de que puedan discurrir por sus cauces naturales.-II. Construir el vial de autos con las debidas condiciones, cimentaciones, cunetas y contrafuertes, o paredes de contención, para evitar que las aguas que reúne dicho vial aboquen en la finca del actor. Todo ello sin perjuicio de darle al vial la anchura legal y técnica precisos.-III. Debe de pagar al actor los daños y perjuicios causados como consecuencia de las rocas, tierras y arenas del vial arrastradas por el agua el 28 de septiembre de 1977, correspondientes a los actos ilegales de la entidad demandada al taponar cauces naturales, verificando nuevas aperturas y construyendo un vial sin las debidas garantías. Todo lo cual desembocó en la catástrofe ocasionada por mano de hombres.-Octavo. Que ante el inminente peligro a que nos vemos "sometidos continuamente por la actuación de los representantes de la entidad demandada, procedimos a verificar denuncia en vía penal, luego sobreseídas.-Noveno. Por todo lo dicho, además de los daños del día 28 de agosto de 1977, por las obras realizadas en la urbanización, absolutamente ilegales, se continúan produciendo daños en la finca del actor, y después de alegar los fundamentos de Derecho qué consideraba de aplicación, terminaba suplicando ál Juzgado se dictase sentencia por la qué se declare: A) Que la entidad demandada, "La Huerta de Fónt, S. A.», viene obligada a remover y quitar todos los obstáculos y construcciones realizadas en la parte superior de la finca del actor, qué han venido a taponar las vaguadas naturales por donde discurrían las aguas naturales para que, una vez retirados dichos obstáculos, dichas aguas naturales puedan seguir su curso natural. B) Que la entidaddemandada viene obligada a construir el vial de autos, que pasa por la parte superior de la finca del actor (norte y noroeste), con las debidas condiciones de seguridad, dotándolo de una basé de marcada rebebada con gravilla y, dos capas de asfalto, con curvatura hacia dos cunetas (una a cada' lateral del camino), con una sección mínima de 50 centímetros que empalmen con las restantes cunetas de la urbanización; levantar uno contrafuertes o muretes de contención en dicho vial, el cual rebasarán en unos 40 centímetros a los efectos de ofrecer una garantía mínima contra la erosión y desmoronamiento. C) Que la entidad demandada debe pagar al actor la suma de 320.128 pesetas, como importe de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la desviación en la bajada de aguas naturales realizada por la entidad demandada, haciendo con tal desviación que las aguas se desviaran con todas las rocas, tierras y arenas arrastradas hacia la finca del actor; daños y perjuicios que consisten en los gastos para la retirada de dichas rocas y arenas y la limpieza de la finca del actor. Todo ello sin perjuicio de otros daños que pudieran descubrirse. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiéndole las costas de este procedimiento por la evidente temeridad y mala fe de sus representantes.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Al primero. Cierto que Su Alteza Serenísima el Príncipe de DIRECCION000 adquirió por compra a la entidad que represento (por precio real de 400.000 pesetas) el solar que describe en el adverso, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Pollensa don Juan Cerdo Serra. Pero es más cierto también que dicha compra lo fue (y así se consigna, tanto en el primitivo documento privado como en la escritura acompañada de adverso) del "solar número NUM005 de la ampliación de la "Urbanización de DIRECCION001 "», según plano protocolizado por acta autorizada por el mismo Notario señor Cerdo (Expositivo II de la escritura de compra de 10 de abril de 1970), y, con "sujeción a todas y cada una de las condiciones generales del uso de los terrenos de referencia» (Cláusula Tercera de dicha escritura). Es cierto también que en dicho solar el actor ha levantado una edificación vivienda (por cierto, que contratada la construcción de la misma en 1.800.000 pesetas, pretende en el juicio a que el propio adverso hace referencia, y que pende ante el Tribunal Supremo, se le paguen 2.000.000 de pesetas).-2.° Al segundo. No es cierto. La entidad demandada no "ha procedido a la creación de vía alguna, infringiendo la Ley en todos sus sentidos». Como queda dicho en el correlativo anterior, el demandado adquirió el solar número NUM005 de la Urbanización " DIRECCION001 », realizada conforme al proyecto que en su día fue aprobado, y sin que en ella se haya hecho ninguna modificación posteriormente. Por su intrascendencia á los fines de esta litis, omitimos cualquier tipo de comentario sobre las gratuitas imputaciones adversas.-3.º Al tercero, es cierto. Las aguas de lluvia del día 28 de agosto de 1977 "no irrumpieron fragorosamente en la finca del actor por culpa de obra alguna realizada por la entidad actora», que no ha hecho otras obras que las de realización del proyecto de urbanización, en su día aprobado por la Autoridad competente. Las aguas de lluvia del día 28, irrumpieron en la finca del actor en razón de las inusitadas e imprevisibles cantidad y violencia, como en todas las fincas, no ya de la "Urbanización DIRECCION001 », sino en todo el término de Pollensa, y de la isla de Mallorca.-4° Al cuarto. Se dijo en la conciliación y sé reitera ahora que las inundaciones de la Isla de Mallorca de los días 28 y siguientes de agosto pasado, fueron motivadas por casa de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, y que en forma alguna pueden originar responsabilidad a la entidad que represento.-5.° Al quinto. La parte demandada procedió (sin tener obligación de hacerlo) a la limpieza de las viales, dejando la Urbanización en la forma en que fue proyectada y aprobada, y con arreglo a cuyo proyecto adquirió su solar el actor.-6.º Al sexto. Lo ignoro. Pero si el actor pagó 400.000 pesetas por el solar y ahora reclama 320.128 pesetas, no es mal negocio.-7.° Al séptimo. No es cierto.-8.° Al octavo. Cierto que se interpuso de adverso una denuncia criminal ante el Juzgado de Instrucción y cierto también que se sobreseyeron las actuaciones, en prueba evidente de irresponsabilidad de mi representada.-9° Al noveno. No es cierto. Las obras realizadas en la Urbanización " DIRECCION001 » son absolutamente legales, al haberlo sido conforme al proyecto y planos oportunamente aprobados por la Autoridad competente. Y si por causa de fuerza mayor se le producen daños al actor, no es responsable de ellos el vendedor, pues que aquél, al comprar el solar, lo hizo con arreglo al proyecto de la Urbanización y con cabal conocimiento del plano de la misma»; y después de alegar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando dicte sentencia por la que, desestimando las pretensiones adversas deducidas en su demanda, se le condene al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Inca dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por el actor don Carlos José , Príncipe de DIRECCION000 , condeno a la entidad demandada "La Huerta de la Font, S. A.», a remover y quitar los obstáculos y construcciones realizadas en la parte superior de la finca de actor que han venido a taponar las vaguadas naturales por donde discurrían las aguas de lluvia, a fin de que éstas puedan seguir su curso natural, debiendo construir igualmente el llamado vial D con las debidas condiciones de seguridad, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, debiendo para ello tener en cuenta las prescripciones del Plan de Urbanización dela Zona, con arreglo al cual se debió construir, y las advertencias de los peritos don Rodrigo y don Ernesto , sobre todo en lo referente al paso de las aguas por su cauce natural; condenando igualmente a dicha entidad a pagar al actor la cantidad de 240.814 pesetas, importe de la reparación de los perjuicios causados, sin expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Palma de Mallorca dictó sentencia en 26 de enero de 1980 , cuyo fallo dice: Fallamos que estimando la apelación interpuesta en representación de "La Huerta de la Font, S. A.», contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Inca, en 2 de diciembre de 1978 , en los autos de mayor cuantía de que deriva el presente recurso, con revocación de la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta en representación de don Carlos José Príncipe de DIRECCION000 , contra "La Huerta de la Font, S. A.», debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Carlos José , Príncipe de DIRECCION000 , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denunciándose la violación del artículo 15 de la Ley del Suelo en cuanto a la determinación del alcance de dicho precepto. Si siempre resulta difícil articular un recurso de casación, dado el rigorismo formal me lo configura, mucho más se presenta el empeño cuando el cauce elegido lo es al amparo del número siete del articulo 1.692 por la casi imposibilidad de encontrar el documento auténtico, que evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, como sería lo idóneo en nuestro caso, dada la abundancia de los medios probatorios que avalan a nuestras pretensiones y que con todo acierto valoró el Juzgador de la Primera Instancia de Inca frente a la prueba aportada por la entidad demandada, que se limitó a presentar un recorte de un periódico, no adverado y relativo a una tormenta en Palma de Mallorca, que no en Pollensa, distantes 65 kilómetros, y un acta notarial. Pero precisamente por esta casi insalvable dificultad, nos vemos obligados a utilizar el cauce del número uno del artículo 15 de la Ley del Suelo . Es conveniente antes precisar que según doctrina de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos (sentencias de 23 de febrero de 1945, 13 de enero de 1963.24 de junio de 1965 y auto de 7 de octubre de 1963), el concepto de violación, en su aspecto positivo, se refiere a la existencia, subsistencia o determinación del alcance de las normas que se dicen violadas. Pues bien, en el presente motivo nos referimos precisamente a la determinación del alcance del artículo 15 de la Ley del Suelo , que consideramos ha sido violado por la Excelentísima Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la violación de los artículos 1.902 y 552 del Código Civil y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de diciembre de 1952, 24 de marzo de 1953, 5 de abril, 14 de mayo y 30 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968, 10 de julio de 1973 , entre otras muchas, al no aplicarse dichos artículos y doctrina legal. Entendemos que la sentencia recurrida infringe los preceptos y jurisprudencia que acabamos de citar, pues en nuestra opinión la entidad demandada no actuó con la debida diligencia para evitar se causase el daño y, por tanto, es de aplicar el artículo 552 del Código Civil , que prohibe al dueño del predio superior hacer obras que agraven la servidumbre de aguas pluviales que está obligado a soportar el dueño del predio inferior, y el artículo 1.902, que establece: "Que el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a responder del daño causado.»

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la violación de la doctrina legal del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de 23 de febrero de 1950, 30 de junio de 1959 y 8 de noviembre de 1977 , qpe no ha sido aplicada al caso que nos ocupa. La argumentación básica de la sentencia de la Audiencia Territorial para revocar la del Juzgado de Primera Instancia en la que se había acogido la demanda interpuesta por mi representado y, por tanto, resultaba condenada la entidad demandada, "La ¡Huerta de la Font, S. A.», consiste en estimar: a) Que el discutido vial D, que transcurría por la parte superior de la finca del actor, y que había alterado el curso natural de las aguas (así se reconoce por la Sala en el segundo de los Considerandos de la sentencia recurrida, existía ya proyectado cuando el hoy recurrente adquirió su finca, b) Que el recurrente denuncia, por tanto, la existencia del trazado que seguiría dicho vial D, pues a la escritura pública de compraventa del solar en el que hoy se alza la construcción de mi representado se acompañaba un plano de la urbanización en la que constaba tal trazado, c) Que el proyecto de da urbanización, y con él el de sus viales, obtuvo la aprobación de los organismos administrativos (Ayuntamiento de Pollensa y Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares), y, por tanto, era correcto y adecuado. Frente a esta argumentación, se alzan comorealidad, cuya existencia no se ha discutido en ninguna de las dos instancias de este pleito, unos daños causados en la finca de mi representado, con motivo de unas lluvias caídas a finales de agosto de 1977, que dieron lugar a que de los terrenos situados en el plano superior a dicha finca, por los que transcurre el vial D, y a consecuencia de haber modificado esto el curso de las aguas, cayeran a la mencionada finca gran cantidad de tierra, piedras y rocas, así como abundante agua, que produjeron el daño cuya reparación se reclama.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; alegamos aplicación indebida del artículo 1.105 del Código Civil . Antes de entrar a desarrollar, el presente motivo, consideramos oportuno alegar que hemos elegido el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y el concepto de aplicación indebida del artículo 1.105 del Código Civil , al estimarlo como idóneo y adecuado; pues si bien en la sentencia de la Sala de la Audiencia no se cita el reiterado precepto expresamente del texto de la misma se deriva palmariamente que ha sido dicho artículo el tomado en cuenta para dictar su fallo. La resolución recurrida para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, considera que la causa de los daños denunciados fue exclusivamente la copiosísima lluvia caída, basándose para llegar a tal juicio en una publicación de prensa no aseverada ni confirmada, que como único medio de prueba se acompañó a la contestación a la demanda.

RESULTANDO que el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas compareció como recurrido en nombre de "La Huerta de la Font, S. A.», admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de 26 de enero de 1980, que revocando la dictada por el Juez de Primera Instancia de Inca el 2 de diciembre de 1978

, declaró no haber lugar a las obras solicitadas ni a la indemnización, asimismo pedida, por el demandante frente a la entidad demandada, con base en culpa extracontractual en el proceder de ésta, al construir en terreno propio un camino en la ladera de la montaña en que se asienta la finca del actor, haciéndolo discurrir, por encima de la misma, sin salvar adecuadamente, una vaguada -salida natural de las aguas de lluvia descendentes de las zonas altas-, que con las obras quedó cegada, lo que determinó que, con motivo de una tormenta, acaecida el 28 de agosto de 1977, se produjera la inundación y consiguientes daños en la parcela, ya urbanizada, del recurrente, la tesis exculpatoria de aquella resolución, basada, esencialmente con acogimiento en gran medida determinante del fallo en que el camino en cuestión vía MD del Proyecto de Ampliación del Polígono "La Font", del término municipal de Pollensa-, que había sido conocido y aceptado en su trazado, fue construido conforme a proyecto aprobado por los correspondientes organismos administrativos, conforme a las previsiones del artículo 15 de la Ley del Suelo , lo que supone, en principio, la corrección técnica de las obras realizadas, se combate, por el recurrente, desde la perspectiva, desarrollada en el primer motivo del recurso, de la violación de dicho artículo 15 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , en cuánto la Sala de Instancia atribuye a este precepto un alcance de que carece, extremo que, comprendido en aquel concepto la violación - puesto que el mismo, según notoria jurisprudencia, se refiere tanto a la existencia y subsistencia de la norma como a la determinación de su alcance-, suministra un argumento frente a la sentencia impugnada, razonablemente acogió, ya que, si bien los proyectos de urbanización, en su finalidad de llevar a la práctica los planes generales y parciales, han de detallar las obras que comprende, desarrollando, específicamente, lo que de una manera general se preceptúa en aquellos planes, a cuya finalidad tiende la exigencia, prevista en el apartado 3 del propio artículo 15 de la Ley del Suelo , de que a los repetidos proyectos se acompañen la Memoria descriptiva, plano de situación y de detalle en relación con el conjunto urbano, a la vez que planos del proyecto y de detalle, mediciones, etc., ello no empece la posibilidad del daño acusado, ni obsta al juicio de culpabilidad en la producción del resultado dañoso, poniéndolo a cargo de su autor, aunque el obrar de éste aparezca, en principio, respaldado por la correspondiente autorización administrativa, y esto tanto porque, en términos generales, la aprobación por los órganos de la Administración de un proyecto de obras sólo significa que en el planeamiento urbanístico previsto, ha sido constatada la adecuación del mismo a los planes generales y parciales preexistentes, ofreciéndose tal proyecto como un mero tercer escalón del planeamiento al que sirve, al margen de la situación de Derecho Civil existente, como porque, aun tratándose de un proyecto con toda suerte de especificaciones, situación que dista mucho de ser la presente, la reprochabilidad del daño causado no está contemplado desde la existencia y licitud del proyecto dado, sino desde la vertiente de su ejecución, que si operada con negligencia de la que resulten daños, ello da lugar a la posibilidad de que sean exigidos al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , no obstante aquella inicial aprobación administrativa, doctrina ésta que, al hilo de la constante de este Tribunal, reiterada, entre otras, en sentencias de 12 de febrero, 17 de marzo y 27 de agosto de 1981, en todas las cuales se resalta que lalicitud de la conducta o la actuación con sujeción a las disposiciones reglamentarias afectantes al caso, no elimina la declaración de culpabilidad, con los consiguientes efectos civiles, determina el acogimiento del primer motivo de casación articulado por el recurrente, frente a la sentencia impugnada, en la que la consideración del examen técnico y legal por los organismos administrativos del Proyecto de Ampliación del Polígono "La Font», a los fines del artículo 15 de la Ley del Suelo , proyecto en el que se comprende el llamado Vial-D, a cuya incorrecta construcción se achaca, principalmente, el daño producido en la finca del actor, fue resuelto por los razonamientos de la referida sentencia como transcendental argumento sobre el que hizo gravitar con inocultable relevancia la conclusión exonerante de culpa en que concluye.

CONSIDERANDO que la estimación del primer motivo del recurso interpuesto determina la acogida de éste y consiguiente declaración de nulidad de la sentencia a que se refiere, sin necesidad de entrar en los restantes artículos en última conexión con aquél, y sin que proceda adicionar la declaración de nulidad dicha con ninguna otra en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Carlos José , Príncipe de DIRECCION000 , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 26 de enero de 1980 , resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y sin devolución del depósito, por no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. A. Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Mariano F. Martín Granizo. José Luis Álbacar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 24 de mayo de 1982.-José Dancausa Gras-Rubricado.

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