STS, 28 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1982

Núm. 79.-Sentencia de 28 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar al recurso contra el auto de la Audiencia de Barcelona de 12 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Prescripción de la acción penal en los delitos privados. Su apreciación de oficio o

incluso alegada informalmente o intemporalmente en cualquier estado del procedimiento.

En los delitos privados solamente perseguibles a instancia de parte, entre los que se hallan los de calumnia e injuria cometidos contra particulares, el querellante se convierte en "dominus litis" frente

al querellado, trabándose entre ambos una contienda (sistema acusatorio), muy semejante al proceso civil, por corresponder al ofendido no sólo el ejercicio de la acción penal para la iniciación del proceso, sino también el impulso para su continuación y la vigilancia del cumplimiento de las normas procedimentales, por lo que en tales casos la reacción o abandono de la parte querellante en el seguimiento del proceso da lugar a la presunción de falta o cesación del interés motor de la acción y justifica la aplicación del instituto de la prescripción en aras de la seguridad jurídica, eliminando la incertidumbre de las situaciones jurídicas expectantes sobre el resultado del juicio y la aplicación de la pena, prescripción que si formalmente debe ser anegada a través de un artículo de previo pronunciamiento, según prescribe el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede, por tratarse de una cuestión de orden público, ser apreciada de oficio o incluso alegada informalmente o intemporalmente en cualquier estado del procedimiento por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia, siendo irrelevante a efectos de su estimación que las causas motivadoras de la paralización del procedimiento que sirve de fundamento a la prescripción y consiguientemente a la extinción de la responsabilidad penal, derivada del hecho, se deban a la inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales, puesto que unas y otros tuvieron a su alcance y disposición medios coercitivos de petición y apremio para la movilización del proceso, impidiendo con ello la extinción de la acción penal derivada del hecho.

En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusadora doña Celestina , contra auto pronunciado por la Audiencia de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 1980, en causa contra Manuel , por delito de injurias graves, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida acusadora, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigida por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas, siendo igualmente parte, en nombre del recurrido Manuel , el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho y de derecho, así como la parte dispositiva del autorecurrido son del tenor literal siguiente: Resultando que las presentes actuaciones en fecha 9 de marzo de 1977 pasaron a la representación de la parte querellante por el término de diez días para el trámite de instrucción, no habiéndolas devuelto, hasta el pasado día 7 del actual, a pesar de los apremios efectuados. Considerando que, en virtud de lo establecido en el artículo 113, párrafo quinto, del Código Penal , procede declarar prescrito el delito que motivó la incoación de las presentes actuaciones. Se declara prescrito el delito de injurias del que venía procesado Manuel , dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado. Precédase al archivo de las presentes actuaciones.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular doña Celestina , asándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción (por aplicación indebida) del artículo 113, párrafo quinto , en relación con el artículo 114, del mismo Código Penal ambos, y en relación igualmente con el artículo 666, excepción tercera, y con el 667, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prescripción, también en lo penal, ha de ser alegada por las partes contendientes en el proceso, y a tal fin, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 666 y siguientes, establece la forma de hacerlo como artículos de previo y especial pronunciamiento, por lo que procede casar la resolución que declara prescrito el delito de oficio.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción (por aplicación indebida) del artículo 113, párrafo quinto, en relación con el 114, del Código Penal . El término para la prescripción de los delitos debe contarse desde que se cometieron, y en este caso se interrumpió al formular la querella, y no puede decirse en este caso que empiece a correr de nuevo el tiempo de la prescripción cuando se paralice el procedimiento, porque juegan los artículos 275 y 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tratarse de querella por delito privado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del recurso por incidir sus dos motivos, en la causa cuarta el motivo primero y en la segunda de inadmisión el motivo interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 , ambas causas del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción concedido, ni la de la recurrente el del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que en el acto de la Vista no comparece la defensa del recurrente, que presenta escrito alegando enfermedad y dando por reproducido su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la acción penal constituye una facultad independiente del "ius puniendi", aunque como éste corresponde en principio al Estado para promover la actuación de los órganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de que determinen si una acción realizada constituye o no delito y, en caso afirmativo, condenen a su autor a la pena previamente señalada en la ley penal para los de su clase o tipo, dando así satisfacción al interés público de que sea castigado el delincuente y al privado de la reparación y recuperación de los efectos del delito, y aunque generalmente es el Estado, por medio de sus órganos, quien monopoliza la acción penal, dada la preponderancia del interés público sobre el privado, existen supuestos en los que por tener los hechos trascendencia y afectar, en muchos casos, la esfera íntima de las personas ofendidas, el Estado delega en éstas su potestad de perseguir el hecho para que ejerciten o no la acción penal según su conveniencia, lo que, entre otros supuestos, concurre en los delitos privados solamente perseguibles a instancia de parte, entre los que se hallan los de calumnia e injuria cometidos contra particulares, el querellante se convierte en "dominus litis" frente al querellado, trabándose entre ambos una contienda (sistema acusatorio), muy semejante al proceso civil, por corresponder al ofendido no sólo el ejercicio de a acción penal para la iniciación del proceso, sino también el impulso para su continuación y la vigilancia del cumplimiento de las normas procedimentales, por lo que en tales casos la reacción o abandono de la parte querellante en el seguimiento del proceso da lugar a la presunción de falta o cesación del interés motor de la acción y justifica la aplicación del instituto de la prescripción en aras de la seguridad jurídica, eliminando la incertidumbre de las situaciones jurídicas expectantes sobre el resultado del juicio y la aplicación de la pena, prescripción que si formalmente debe ser alegada a través de un artículo de previo pronunciamiento, según prescribe el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede, por tratarse de una cuestión de orden público, ser apreciada de oficio o incluso alegada informalmente o intemporalmente en cualquier estado del procedimiento por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia, como interpretan y declaran reiteradas resoluciones de esta Sala (entre las que pueden citarse las de 24 de febrero de 1964 y 1 de febrero de 1968 ), siendo irrelevante a efectos de su estimación que las causas motivadoras de la paralización del procedimiento que sirve de fundamento a la prescripción y consiguientemente a la extinción de la responsabilidad penal, derivada del hecho, se deban a la inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales, puesto que unas y otros tuvieron a su alcance y disposición medios coercitivos de petición y apremio para lamovilización del proceso, impidiendo con ello la extinción de la acción penal derivada del hecho; como ocurrió en el caso de autos, en el que las actuaciones, como se reconoce en el primer Considerando del auto recurrido, han permanecido absolutamente paralizadas desde el día 11 de enero de 1977 , en cuya fecha se dio traslado de las mismas a la querellante, hasta el 20 de marzo de 1980, en que fue apremiada dicha parte para que las devolviera, con lo que aparece transcurrido con exceso el plazo de seis meses que la citada Ley Penal sustantiva fija taxativamente en su artículo 113 , para la prescripción del delito de injurias, por lo que procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que en referencia al segundo de los motivos del mismo recurso, interpuesto por inaplicación de los artículos 113, quinto, y 114 del Código Penal , en relación con el artículo 275 de la Ley Procesal correspondiente, es necesario precisar que efectivamente, y por regla general, el plazo para la prescripción de los delitos debe empezar a contarse desde que se cometieron, interrumpiéndose el transcurso del mismo por la presentación de la querella, en el caso que nos ocupa y como queda dicho, el plazo prescriptorio se inició después de haberse puesto en marcha el procedimiento, y a consecuencia de la interrupción del mismo, continuado durante un período de tiempo superior al legalmente exigido a los mencionados efectos, sin que, por otra parte, el Tribunal hubiera tenido que aplicar obligatoriamente, para poder declarar la prescripción, el articuló 275 de la Ley Procesal citada, como se argumenta en el recurso, puesto que esta Sala tiene declarado que el precepto invocado por el recurrente se refiere exclusivamente a la caducidad de la acción, sin que por tanto pueda ser aplicado en materia de prescripción del delito regida exclusivamente por disposiciones de la Ley Penal sustantiva (sentencia de 15 de abril de 1947 , entre otras), por lo que este segundo motivo tampoco puede ser acogido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusadora doña Celestina , contra auto pronunciado por la Audiencia de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 1980 , en causa contra Manuel , por delito de injurias graves, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios. Bernardo F. Castro Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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