STS, 20 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1982

Núm. 36.-Sentencia de 20 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 13 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Violación. El empleo de intimidación.

Una de las notas características del delito de violación, a tenor de los conceptos contenidos en el

número primero del artículo 429 del Código Penal , es el empleo de intimidación para conseguir el fin

propuesto por el culpable de yacer con la víctima de su acción, es decir, usar de medios coactivos

que, actuando directamente sobre la voluntad de la perjudicada que resiste a los propósitos dolosos

del agente, coarten la misma de tal modo que la decidan a realizar aquello que se le exige

temerosa de recibir, si no lo hace, un mal mayor inminente y grave.

En la villa de Madrid, a 20 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día 13 de febrero de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delitos de rapto, violación y tenencia ilícita de armas, estando representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y defendido por el Letrado don Luis Menéndez de Luarca y Navia, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 20,30 del día 6 de febrero de 1979, el procesado Jose Ramón , de 20 años de edad; ejecutoriamente condenado con anterioridad, como autor de un delito de robo, por sentencia firme, de fecha 9 de febrero de 1977, dictada en la causa, número 25 de 1976, del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá; de otro delito de robo, por sentencia firme, de fecha 22 de octubre de 1976 , dictada en la causa, número 4 de 1976, del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá; y de un delito de imprudencia temeraria y otro de conducción ilegal, por Sentencia firme, de fecha 27 de febrero de 1977, dictada en la causa número 101 de 1976, del Juzgado de Instrucción de Huelva, número uno; y que tiene una personalidad, marcada por el padecimiento de ataques epilépticos, desde su infancia, y por las secuelas, derivadas de un accidente anterior, que le originó un grave traumatismo cráneo-encefálico, con fractura y hundimiento del parietal izquierdo, y pérdida del ojo del mismo lado, todo lo que le produce, apartede os consiguientes ataques y estados crepusculares, en ocasiones, en otros momentos, la presencia de una impulsividad exagerada, con la correspondiente pérdida de control; actuando, influenciado por la impulsividad, la que hacía que su inteligencia y voluntad, se hallaren disminuidas, pues conocía a Esperanza , de diecinueve años de edad, desde hacía tres meses aproximadamente, aunque sin tratarla, y se sentía atraído por ella; aprovechando que éste, se encaminaba hacia su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , sin número, de San Juan de las Abadesas, se dirigió hacia ella, portando una escopeta, de dos cañones, de calibre 16, número NUM000 , para cuyo uso carecía de la correspondiente documentación, y que había sustraído con anterioridad, y a la que había recortado dichos cañones, y, movido por el propósito de que le acompañara y de tener acceso carnal con ella, la conminó, para que lo hiciera» con la advertencia que, en caso contrario, dispararía, llevándola, hasta el automóvil, matrícula W-....-WX , que tenía estacionado en las inmediaciones, y que, asimismo, había sustraído con anterioridad, al que la obligó a subir; a continuación, puso en marcha el vehículo, y se dirigió con él, llevando a Esperanza , sentada en el asiento delantero, y la escopeta a su alcance, primero, hacia Olot, después hacia Vich, y, posteriormente, hacia Tarragona, deteniéndolo, antes de llegar a esta ciudad, en las proximidades de la carretera; una vez estacionado el automóvil, dijo a Esperanza , que iban a pasar allí la noche, e, intimidándola con la escopeta, en cuyo momento se hallaba, igualmente afecto, por el estado de impulsividad expuesto, la obligó a desnudarse, y a efectuar el coito con él, extremos a los que accedió ella, atemorizada, por la amenaza de que era objeto; en los días sucesivos, permanecieron juntos, viajando por diversos lugares de España, habiéndola dejado atada, primero, con una cuerda, y, después con una cadena, al menos en dos ocasiones, en que él se ausentó del automóvil, pernoctando, unas veces en éste, y otras, en hoteles, y cohabitando sexualmente, otras veces, aunque no consta si, en ellas, Esperanza , accedió o no a ello, voluntariamente, hasta que fueron detenidos, por la Guardia Civil, el día 25 de febrero siguiente, en el término municipal de Torrente (Valencia); por las sustracciones de la escopeta y del automóvil mencionados, se siguen procedimientos separados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de rapto, previsto y penado en el artículo 440, del Código Penal , de un delito de violación previsto y penado en el artículo 429 número primero, del mismo Código y de un delito de tenencia de armas de lego, del artículo 254 de igual Código , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración, prevista en el número catorce del artículo 10 del Código Penal y atenuante de enajenación mental incompleta, previsto en el número primero , del artículo 9 , en relación con igual número del artículo 8, ambos del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , como autor responsable de un delito de rapto, de otro de violación, y otro de tenencia de armas de fuego, con la concurrida de las circunstancias, atenuante de enajenación incompleta, y agravante de reiteración, a las penas de diez años y un día de prisión mayor, por los dos primeros delitos, y a la de seis meses de arresto mayor, por el tercero, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la perjudicada Esperanza , la cantidad de 500.000 mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales, que se imponen, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Ramón , basándose en- los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número primero del artículo 9 del Código Penal , en relación con el número primero del artículo 8 del mismo Código. La Audiencia Provincial consideró, aplicando el número primero del artículo 9, incompleta la eximente de enajenación mental, establecido en el número primero del artículo 8 y por tanto la aplicó solo como atenuante. Nosotros creemos que dada las especiales circunstancias de la personalidad del procesado relatadas en los hechos probados fue indebida la aplicación del número primero del artículo 9 y que debe en este caso considerarse la enajenación mental como eximente, causa de inimputabilidad.- Segundo. Por infracción de ley: lo invocamos al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 440 del Código Penal . Este motivo lo invocamos para el caso de un delito de rapto previsto y penado en dicho precepto. Nosotros creemos que se hizo una indebida aplicación de este artículo pues falta un requisito típico de el delito de rapto.-Tercero. Por infracción de ley , lo interponemos al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 429 primero del Código Penal . Este motivo lo invocamos para el caso de que no prosperase el primer motivo del recurso. La sentencia condena al procesado como autor responsable de un delito de violación por aplicación de dicho número primero del artículo 429 del Código Penal . Nosotros estimamos que hizo una indebida aplicación de esta figura por cuanto en el caso de autos falta el aspecto objetivo de la misma en cuanto al elemento de conducta requerida se refiere.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto, puesto que así consta en los hechos probados de la sentencia impugnada, que el recurrente estaba afecto al delinquir por una personalidad marcada por el padecimiento de ataques epilépticos desde su infancia, y por as secuelas derivadas de un accidente anterior que le originó un grave traumatismo cráneo-encefálico con fractura y hundimiento del parietal izquierdo y pérdida del ojo del mismo lado, que le producía, aparte de los consiguientes ataques y estados crepusculares en ocasiones, la presencia de una impulsividad exagerada con la correspondiente pérdida de control en otros momentos, ese estado no constituye la enajenación mental que es causa de exención de responsabilidad criminal conforme al número primero del artículo 8 del Código Penal , porque integrada ésta circunstancia por una absoluta y total perturbación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que la sufra al extremo de colocarle en un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia, no puede ser aplicada a quien, como el procesado, realizó los hechos integrantes de las figuras delictivas por las que viene acusado con la lucidez y decisión que implican los actos que ejecutó para la mejor consumación de las mismas, conclusión que es a la que llega también la propia Sala de Instancia, al razonar en el tercero de los considerandos de su sentencia, la subjetiva afirmación que sienta el "factum» recurrido de que el imputado tenía su inteligencia y voluntad disminuidas, aunque no anuladas por completo al cometer los delitos por los que se le enjuicia, lo que obliga a rechazar éste primer motivo del recurso, que carece de base legal en que poder sustentarlo.

CONSIDERANDO que de la misma manera que el anterior procede desestimar también el segundo de los motivos articulados, porque de la afirmación sentada en la resolución combatida de que el procesado se dirigió hacia su víctima en la calle, cuando ésta se dirigía a su domicilio, conminándola con una escopeta para que lo acompañara, no puede derivarse la inexistencia del delito de rapto que acertadamente castiga la Audiencia Provincial de Gerona, ya que la acción de "raptar», que consiste ciertamente en sacar una mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres y parientes, no significa sólo, desde el punto de vista penal, que haya de ser sustraída "estando en el domicilio», sino que basta que el raptor "se apodere de su voluntad», con engaño o con violencia, impidiéndola que vuelva a su morada, que fue lo que ocurrió en este caso, como relata con nitidez absoluta el resultando de hechos probados de la resolución impugnada, por lo que es visto que no se cometió por la Sala sentenciadora el error de derecho que se le atribuye en este otro de los aspectos en que se fundamenta el recurso.

CONSIDERANDO que una de las notas características del delito de violación, a tenor de los conceptos contenidos en el número primero del artículo 429 del Código Penal , es el empleo de intimidación para conseguir el fin propuesto por el culpable de yacer con la víctima de su acción, es decir, usar de medios coactivos que, actuando directamente sobre la voluntad de la perjudicada que resiste a los propósitos dolosos del agente, coarten la misma de tal modo que la decidan aquello que se le exige temerosa de recibir, si no lo hace, un mal mayor inminente y grave, por lo que sentado por los Juzgados de Instancia que Esperanza fue obligada, bajo el imperio de una escopeta, a desnudarse en el interior del automóvil en que a la fuerza se la conducía y a efectuar, a continuación, contra su voluntad, el coito con su raptor, bajo amenaza de que de no obedecer dispararía éste el arma contra ella, es de evidencia y claridad meridianas la existencia de la intimidación a que fue sometida para la realización de los actos integrantes de la figura delictiva que al recurrente se imputa, por lo que tampoco procede la casación de la sentencia recurrida en lo que éste tercero y último extremo del recurso se refiere.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día 13 de febrero de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de rapto, violación y tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. - Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel. - Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR