STS, 13 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1982

Núm. 176.-Sentencia de 13 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal y los procesados.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Embriaguez. Para la aplicación de la eximente completa o incompleta es

imprescindible el carácter fortuito de la intoxicación etílica.

Para apreciar el trastorno mental transitorio, tanto a título de exención total de la responsabilidad

como de eximente incompleta, por aplicación de la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal , es imprescindible el carácter fortuito de la intoxicación etílica, y en el caso enjuiciado se

prescinde de narrar la forma o causas por las que los procesados "se encontraban afectados de

intoxicación alcohólica aguda», deduciéndose tan sólo "no preordenada», lo que no implica que

fuera fortuita o debida a mero accidente, supuesto en que no interviene en modo alguno la voluntad

del agente en la adquisición de la ebriedad, de modo que la misma puede ser voluntaria sin llegar a

ser preordenada; por consiguiente, la intoxicación etílica aguda que padecían los procesados era

voluntaria o, cuando menos, culposa, pero es que, además, la consiguiente e intensa pero no

anulada, disminución de la respectiva capacidad de los procesados fue tan relativa que no les

impidió ponerse de acuerdo y en acción conjunta y eficaz, cometer el robo, por lo que procede

apreciar en la realización del delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad segunda del

artículo 9 del Código Penal , es decir, la simple atenuante de embriaguez.

En la villa de Madrid, a 13 de febrero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y de los procesados

Benjamín , Domingo y Fermín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 22 de noviembre de 1980, en causa seguida contra estos procesados, por delito de robo; a los procesados les representa el Procurador don Federico Olivares Santiago y les defiende el Letrado don José María Stampa.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que sobre la 1,45 minutos de la madrugada de la fecha 20 de mayo de 1970, y en Madrid, Benjamín , Domingo y Fermín , procesados en esta causa, de buena conducta, y carentes de antecedentes punitivos, que se encontraban afectados por intoxicación alcohólica aguda, no preordenada, que disminuía intensamente, pero no anulaba, su respectiva capacidad de obrar, iban por la calzada de la calle de Ortega y Gasset, en el vehículo Q-....-IN , conducido y poseído por uno de ellos, y al observar que transitaban por una de as aceras de aquella vía, dos mujeres, decidieron de común acuerdo, apoderarse el bolso de que una de ellas llevaba consigo, y ejecutando el plan concebido, y para sí, Benjamín descendió del coche, se precipitó sobre la que resultó ser Cristina , le dio un tirón al bolso que portaba, se apropió de él, y regresó al automóvil, dándose a la fuga, y quedándose con 400 pesetas, que contenía aquél, objeto que abandonaron y los demás efectos de uso personal que contenía, por valor de 11.500 pesetas, perjudicada que renunció a la indemnización correspondiente, por resarcimiento o satisfacción. Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran son legalmente constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, número quinto, y del 501 del Código Punitivo , del que son responsables los procesados concurriendo en la realización de dicho delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio, como eximente incompleta del número primero del artículo 8, apartado primero del artículo 9 del Código Penal. Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Benjamín , Domingo y Fermín , como coautores responsables de un delito de robo, procedentemente definido, con la circunstancia de una circunstancia semieximente de transtorno mental, transitorio, a la pena de multa de 20.000 pesetas, arresto sustitutorio de 20 días en supuesto impago, por insolvencia, y al pago de las costas procesales, por terceras e iguales partes, sin que proceda indemnización, cancelándose las medidas cautelares adoptadas en la pieza de responsabilidad civil, en su oportunidad, y para el cumplimiento de las sanciones impuestas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos por sus propios fundamentos la solvencia consultada por el Instructor, en el tramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Recurso de El Ministerio Fiscal: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia primera del artículo 92 del Código Penal, en relación con el número primero del artículo 8 de dicho Código e inaplicación de la circunstancia atenuante segunda del citado artículo 9 . La Sala de Instancia aplica la eximente incompleta de trastorno mental, con base en la embriaguez, a los tres procesados, sin que de los hechos que se declaran probados se desprendan los elementos necesarios para su aplicación, pero sí para la de la atenuante de embriaguez que se establece en el número segundo del artículo 9 del vigente Código Penal. Motivos en cuanto al recurso primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 500, 501, quinto y primero, del Código Penal . En la situación subjetiva de la sentencia describe, no es posible la estimación del dolo en la conducta de los procesados que no fue voluntaria.-Segundo. Por infracción de ley, también amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 14, número primero del Código Penal en relación con el 500 del mismo Código. La sentencia no describe ninguna conducta ejecutiva respecto a dos de los procesados a quienes no puede reputarse autores.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de los procesados y éstos del de aquél; en el acto de la Vista mantuvieron sus respectivos recursos e impugnaron, el excelentísimo señor Fiscal el de los procesados y el Letrado de éstos don José María Stampa Braun el del Ministerio Público.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en el único motivo de casación propuesto en sú recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de ser aceptada, pues para apreciar el trastorno mental transitorio, tanto a título de exención total de la responsabilidad como de eximente incompleta, por aplicación de la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal , como lo ha hecho la Sala sentenciadora, es imprescindible el carácter fortuito de la intoxicación etílica, y en el caso enjuiciado, en el lacónico resultando de hechos probados, se prescinde de narrar la forma o causas por las que los procesados "se encontraba afectados de intoxicación alcohólica aguda», reduciéndose tan solo "no preordenada», lo que no implica que fuera fortuita o debida amero accidente, supuesto en que no interviene en modo alguno la voluntad del agente en la adquisición de la ebriedad, de modo que la misma puede ser voluntaria sin llegar a ser preordenada; por consiguiente, la intoxicación etílica aguda que padecían los procesados era voluntario o, cuando menos, culposa, pero es que, además, la consiguiente e intensa pero no anulada, disminución de la respectiva capacidad de los procesados fue tan relativa que no les impidió ponerse de acuerdo los tres, y en acción conjunta y eficaz, presidida por el ánimo de lucro, pararon el automóvil en que marchaban, se bajó uno de ellos que se precipitó sobre su víctima, apoderándose del bolso que portaba, regresando al automóvil que le esperaba, dándose a la fuga, quedándose con el dinero y abandonando los demás enseres que contenía, de todo lo cual no se desprende que tuvieran anuladas sus facultades cognoscitivas y volitivas, por lo que procede estimar el recurso del Fiscal y apreciar que en la realización del delito concurre, en los tres procesados, la circunstancia modificativa de la responsabilidad segunda del artículo 9 del Código Penal , es decir, la simple atenuante de embriaguez.

CONSIDERANDO que declarándose en el precedente considerando que los procesados no tenían anuladas, sino tan solo disminuidas como consecuencia de su embriaguez, sus facultades cognoscitivas y volitivas, los comportamientos sometidos a enjuiciamiento en la presente causa y que se narran en el "factum» de la sentencia recurrida hacen posible la estimación del dolo necesario para la existencia del delito de robo, bien se entienda -como dice el recurrente- como elemento de la acción (finalidad), bien se conciba como forma de culpabilidad, puesto que en ambos casos el dolo tiene un contenido eminentemente psicológico y exige conocimiento del hecho y de su significación y voluntad de actuación conforme a ese conocimiento, y la conducta seguida por los procesados, no obstante su intoxicación etílica, admite claramente como existente el elemento intelectual del dolo en su presencia directa y el emocional o volitivo, como el adecuado juego de la norma presuntoria del artículo 1 del Código Penal , presunción -que aunque disminuida la voluntad por la embriaguez- no aparece destruida con afirmaciones de hecho en la sentencia recurrida por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso formulado por os procesados.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso de los procesados se denuncia la indebida aplicación del artículo 14 en relación con el artículo 500, ambos del Código Penal , argumentando que la sentencia no escribe ninguna conducta ejecutiva respecto a los dos de los procesados a quienes no puede reputarse autores ya que el que arrebató el bolso actuó para sí; argumento no válido, pues, aparte del acuerdo previo para la comisión del delito, los hechos declarados probados ponen de manifiesto que los otros dos procesados permanecieron en el automóvil mientras Aguirre se precipitaba sobre la mujer y la dio un tirón del bolso que portaba y que le arrebató regresando a su automóvil, conducido por otro de los procesados dándose a la fuga los tres, quedándose con las 400 pesetas que contenía y "abandonaron» los demás objetos que aquél contenía, por lo que la tesis de los recurrentes de que el hecho de haber sido uno de los procesados, tan solo, el que lo el tirón del bolso, y a él únicamente haya de tenerse por autor del delito de robo, no puede aceptarse, pues, la participación de todos ellos fue activa y conjunta, y es doctrina de esta Sala que en el concurso de delincuente todos responden en concepto de autores cuando con unidad de propósito y común acuerdo encaminan sus esfuerzos a la consecución de la finalidad delictiva que los asocia, aunque cada uno tenga a su cargo una misión distinta, tendentes todas ellas a la más acabada consecución del pensamiento criminal, que terminó con el apoderamiento del bolso y del dinero que contenía y que hicieron suyo en común, por todo lo cual procede desestimar también, este motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 22 de noviembre de 1980 en causa seguida contra los procesados Benjamín , Domingo y Fermín , declarando de oficio las costas. Asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Benjamín , Domingo y Fermín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en la expresada causa, por delito de robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día dándoles el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y la que seguidamente se dicta, a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Antonio Huerta Alvarez de Lara .-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de febrero de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

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