STS, 22 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1982

Núm. 527. Sentencia de 22 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 2 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Exhibicionismo y eximente del artículo 8, primero, del Código

Penal.

Los hechos de la sentencia permiten deducir que el acusado es psicópata con base neurótica de

tipo obsesivo en materia sexual, afectado por alcoholismo crónico, siendo dominado en

determinadas condiciones y en esta situación descrita en sentencia confirmando el dictamen

pericial denominando la psicosis urogenital el acto de exhibición de los genitales en un autobús fue

determinado por un impulso obsesivo e incoercible por lo que debe estimarse exención de

responsabilidad según el artículo 8, primero, del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 22 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado José , contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don Juan Bautista Toledano Aranguez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Méngez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado en esta causa José , afectado de psicopatía sexual, fobia, y crónica degeneración alcohólica, lo que en determinados momentos disminuye el freno de su voluntad, el día 7 de mayo de 1979 y en ocasión de viajar en el autobús público de línea 43 de la Empresa Municipal de Transportes exhibió sus órganos genitales a presencia de los viajeros entre los que se hallaban varios niños.RESULTANDO que por la referida sentencia, se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público comprendido en el artículo 431, párrafos primero y segundo, del Código Penal siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante primera del artículo 9 en relación con la primera del artículo 8 y artículo 66 del Código Penal , siendo contenida la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado José , como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público con la concurrencia de la circunstancia atenuante de semienajenación mental a la pena de dos multas de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio cada una caso de impago de 10 días, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante un año, al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente José , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 1 del Código Penal , puesto que del resultando de hechos probados, no se desprendía que el recurrente cometiere voluntariamente los hechos que se le imputan; en el resultando citado aunque se declaraba probado que dada la psicopatía sexual y la degeneración alcohólica, no se determina hasta qué punto se disminuye el freno de la voluntad del agente afectado por estas enfermedades y no solamente por el principio general de derecho "in dubio pro reo», según el cual habría qe estar más a la anulación total de su voluntad, sino incluso por la manifestación pericial del folio 11 del sumario donde el informe médico decía "este tipo de psicópatas a veces padecen el impulso súbito, irresistible, reflejo inconsciente, a veces seguidos de amnesia como se observa en el automatismo mental de los epilépticos, de los alcohólicos o de los dementes precoces».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso en su motivo único alega la falta- de voluntariedad de los hechos imputados al acusado, con fundamento en su personalidad psicopática y el estado de degeneración alcohólica de suerte que la acción de exhibicionismo sexual se realizó obedeciendo a #un impulso irresistible con imputabilidad abolida, y se cita como infringido el artículo 1 del Código Penal , por la vía que ofrece el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que la declaración o relato de los hechos probados, en conexión con aquellas referencias fácticas del tercer considerando de la sentencia, permite deducir que el acusado es un psicópata con una base neurótica de tipo obsesivo en materia sexual, afectado por alcoholismo crónico, "siendo dominado -en determinadas condiciones- por un reflejo inconsciente seguido de amnesia», y en esta situación descrita en la sentencia y que el examen del dictamen pericial practicado en autos confirma y denomina "psicosis urogenital», está fuera de duda que el acto de exhibición súbita de los órganos genitales en un autobús del servicio público fue determinado por un impulso obsesivo e incoercible, constitutivo de un movimiento reflejo con claudicación de los frenos inhibitorios de que está provisto el sujeto normal; en consecuencia debe el recurso estimarse aplicando la exención de responsabilidad criminal que prescribe el número primero del artículo 8 del Código Penal con toda su eficacia, es decir, apartándole de toda sanción penal y sometiéndole al adecuado internamiento que con fines terapéuticos y de seguridad está previsto en el segundo párrafo de dicho artículo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 2 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-José Hermenegildo Moyna Méngez.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don José Hermenegildo Moyna Méngez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la Fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 22 de abril de 1982. Fausto Moreno. Rubricado.

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